Carácter punitivo multa

Algunos autores, como Otto Mayer y Bielsa, sostienen el carácter indemnizatorio de la multa.

Otros, por el contrario, reconocen el carácter punitivo de esta sanción. Así por ejemplo Gerbino sostiene que las multas «no tienen por fin procurar una entrada al Estado, sino más bien tienden a reparar un daño ya hecho a éste, o a evitar que el daño se haga, y funcionan como verdaderas y propias penas».

Lo mismo Manzini, quien no obstante sostiene que las sanciones pecuniarias tienen un doble carácter, de reacción penal y de beneficio fiscal.

En el Derecho Mexicano, Lomelí Cerezo ha escrito que «la multa tiene un fin primario de represión de la violación cometida y de amenaza o intimidación para los demás sujetos a la misma obligación. Su contenido pecuniario que beneficia indudablemente al Fisco, es una característica de orden secundario. Efectivamente, las multas no se establecen con el propósito principal de aumentar los ingresos del Estado, sino para castigar las transgresiones a las disposiciones legales.

Además, como dice Manzini, las multas que se fijan en varios tantos del impuesto omitido, resultan excesivas como resarcimiento del daño producido por el infractor que se sanciona, y no puede tomarse como fundamento jurídico serio, el de que la multa impuesta al que se deja «atrapar» por el Fisco, compensa las evasiones no descubiertas. Más bien creemos que las multas cuyo importe equivale a varias veces el monto del impuesto dejado de cubrir, se explican también por razones históricas. Recordemos que según la etimología, multa significa «multiplicación» y denota un aumento que se hacía en el Derecho Romano de la cantidad de dinero o cabeza de ganado que habían de pagarse por cada nueva desobediencia a las órdenes de un Magistrado, pudiendo aumentar día por día, a fin de romper la resistencia del multado».

Además agregamos, no debe perderse de vista que el infractor debe pagar la prestación omitida, en su totalidad (más los recargos o intereses moratorios) y en adición, como un plus, la multa, la cual puede ser a veces el importe de uno o más veces del tributo omitido. No creo que en la conciencia de los infractores deje de existir la creencia de que efectivamente se les está castigando cuando se les imponen esas multas.

Por otra parte, el propio CFF al establecer que cuando son varios los infractores todos ellos deben pagar el total de la multa (Art. 71), está reclamando algo más que la mera reparación del daño, que quedaría satisfecha con el pago de la prestación principal y de los recargos.

Tanto la SCJN como el TFF han aceptado el carácter penal de la multa y han aplicado principios de Derecho a la imposición de tales sanciones.

Lomelí Cerezo cita resoluciones de la 3* Sala del TFF en que se sostiene que las multas no son accesorios de los créditos por las prestaciones fiscales y que «la sanción es cosa distinta del impuesto, es un castigo. y sólo procede por faltas ciertamente cometidas, que entrañan la responsabilidad de la persona sancionada, que. impliquen de modo real y no puramente virtual la violación de cierta ley».

La Sala Superior del TFF ha sostenido que las multas «son combatibles en forma independiente del consentimiento del cobro por omisión de impuestos» pero que la impugnación que se haga de la multa debe ser por vicios propios en que se hubiera incurrido al emitirse el proveído y no por vicios de la liquidación que le dio origen.

Por otra parte, el 29 TCMA 1er. C. ha reconocido la separación y diferencia ontológicamente entre la multa y el impuesto en ejecutorias en que sostiene que se puede consentir el pago de impuestos indebidos sin que ello indique que se consiente las multas, por tres diferentes clases de razones.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg