Intereses moratorios o recargos concepto y naturaleza

En la legislación mexicana se da el nombre de «recargos» a los intereses moratorios que se devengan cuando no se paga un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado (CFF, Art. 21).

Antes de la reforma de 30-XII- 1951, el CFF 1938 tipificaba como infracción el no hacer el pago de una prestación dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales (Art. 228, fracción XIV) y correspondía a tal infracción la sanción prevista por el Art. 233, fracción VII, que consistía precisamente en el pago de recargos a razón del 2% mensual.

Con ese motivo, el TFF dictó resoluciones contradictorias, pues en unas sostenía el carácter de sanciones de los recargos y en otras el carácter de intereses moratorias.

El mencionado decreto estableció que «el pago de un impuesto o derecho realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales siempre que dicho entero se efectúe en forma espontánea, sólo dará lugar al cobro de recargos a razón del 2% mensual…» y al mismo tiempo derogó las fracciones XIV del Art. 228 y VII del Art. 233, conservando por error la mención de los recargos entre las sanciones que enumera el Art. 232.

El texto vigente del Art. 21 del CFF 1981 dispone que «cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo señalado por las disposiciones respectivas, deberán pagarse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno».

El Art. 71 del CFF considera como infracciones las omisiones en el «cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos».

Los recargos tienen una tasa 50% mayor de los intereses que para las prórrogas señale el Art. 54 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1988, la cual fue fijada en un 5.5% mensual, con lo que la tasa de los recargos viene a ser del 12.75% por cada mes o fracción, lo cual viene a ser bastante más alto que los intereses que cobran los bancos. Si la tasa de los recargos fuera coincidente con el interés bancario y no mayor, pudiera aceptarse sin mayor discusión que tienen carácter indemnizatorio, pero al ser mayor, casi el doble, resulta ser francamente punitiva e intimidatoria. Además, algunas leyes, como la LISR, en el impuesta por actividades empresariales declaran a los recargos como conceptos no deducibles (Art. 25, fracción VII).

La doctrina mexicana se ha dividido en cuanto a la concepción de los recargos como sanciones o como intereses moratorios. Lomelí Cerezo defiende su carácter de sanción civil, puramente indemnizatoria.

Por otra parte Lerdo de Tejada y Briseño Sierra niegan el carácter meramente indemnizatorio y consideran que son punitivos. Para fundar su aserto afirman que los recargos proceden solamente por falta de pago oportuno del crédito fiscal, la cual constituye una infracción según el propio CFF, agregado a lo anterior las circunstancias de la alta tasa y de que el tipo llega al 250’o% de la prestación omitida.

La doctrina extranjera está dividida. Presutti la considera indemnización. Tesoro opina que es una sanción de carácter complementario o accesorio. Bielsa los llama «intereses punitorios». Villegas la considera como «sanción compensadora» la cual «sólo pretende establecer nuevamente el equilibrio perturbado por la infracción». Giuliani Fonrouge no las incluye entre las sanciones.

En España, Sáinz de Bujanda considera el “interés de demora» con carácter indemnizatorio, como la sanción que consiste en «imponer al deudor el pago, en beneficio del Fisco acreedor, de una indemnización por los daños y perjuicios que este último haya experimentado», lo cual es correcto si se toma en cuenta que la tasa del interés de demora es «el básico del Banco de España», es decir, el interés normal del dinero. Inclusive sostiene el tributarista español que el legislador cometió un error al calificar de sanción al interés de demora.

Nosotros creemos que en vista de la legislación mexicana y a pesar de la enfática negativa legislativa, los recargos constituyen sanciones accesorias, por lo que coexistiendo con la multa que también castiga la mora en el pago de las prestaciones fiscales, esa mora es objeto de una doble sanción; el recargo y la multa.

El carácter accesorio de las multas respecto a los créditos fiscales ha sido reconocido por la SCJN la que ha sostenido en tesis jurisprudenciales lo siguiente: . . . «Cuando la multa es accesoria de un crédito fiscal (en virtud del estado de dependencia que guarda aquélla respecto a éste) que se encuentra subjudice, jurídicamente no se puede reconocer la validez de la sanción hasta en tanto no sea resuelta en definitiva la situación legal del crédito que la originó, ya que, evidentemente la posibilidad lógica de que llegue a declararse la subsistencia de dicho crédito, lo que entrañaría que la multa perdiera su razón de ser, impide reconocer la legalidad de ésta» y que «debe tenerse en cuenta cuando la multa es accesoria de un crédito fiscal, porque depende de la existencia de ése, para la validez de aquélla se requiere que el crédito que la origina no se encuentre subjudice, ya que, de quedar el mismo inusbistente la multa carecería de sustento». SJF, VII Época, vols. 151-156, 31 parte, p. 255 y jurisprudencia, 2,1 Sala, vols. 127-132, 34 parte, p. 145; Mayo, Act. Adm. VII, tesis 1391 y 1392, pp. 366 y 367.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg