Las garantías en general
El Art. 141 del CFF 1981, contiene la lista de las garantías que pueden constituirse en favor de los créditos fiscales, Deben otorgarse a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o dependencias de las entidades federativas que realicen estas funciones.
Las garantías subsisten hasta que proceda su cancelación en los términos del CFF y su Reglamento (Arts . 60-71). Los gastos que se originen con motivo de la garantía son por cuenta del interesado.
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas de garantía que establece el Art. 141 del CFF, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir. La garantía constituida puede garantizar uno o varios créditos fiscales y deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el Art. 141 del CFF, por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes, o cuando por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.
Es un principio consagrado además por el Código Civil que «el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley,, son inalienables o no embargables» (Artículo 2,694). El Código Fiscal (Art. 156), exceptúa de embargo a los siguientes bienes:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a juicio del ejecutor.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión arte u oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a la que estén destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio activo deban usar, conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo; pero no los frutos de éste. VIII. Los derechos de uso y habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X. Sueldos y salarios.
XI. Las pensiones alimenticias. XII. Los ejidos de los pueblos.
En vista de lo anterior puede decirse que el patrimonio responsabilizante del deudor fiscal está representado’ por todos sus bienes, con excepción de aquellos que son inalienables o inembargables. Además, por lo general, el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes, pero con ninguno de ellos en particular, salvo los casos excepcionales de que se hayan constituido gravámenes reales como la hipoteca, la prenda o la afectación.
Dado el interés general de que sean pagados los créditos fiscales, a fin de que el Estado pueda realizar normalmente sus funciones, el legislador propende a reforzar la obligación del deudor, bien sujetando las cosas propiedad del deudor y aun de terceros a la acción directa del Fisco acreedor, bien haciendo que otra u otras personas respondan de la deuda con su propio patrimonio.
De esa manera surgen las garantías reales y las garantías personales. En los párrafos siguientes vamos a analizar someramente tales tipos de garantías.
Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg