La doble imposicion inconstitucional
En el Capítulo Décimo de la presente obra se formularon diversas consideraciones acerca de la doble tributación y del carácter claramente inconstitucional que presenta. No obstante, también consideramos oportuno reiterar ahora los conceptos básicos expresados en dicho capítulo, pero refiriéndolos de, manera concreta al caso de los impuestos, toda vez que por las ya apuntadas razones, la gran mayoría de las situaciones de doble tributación son, en el fondo, casos de doble imposición.
Dicho en otras palabras, al ser los impuestos el principal de los ingresos tributarios del Estado, la incidencia de varios gravámenes sobre un mismo objeto va a encontrarse en nuestra legislación con mucha mayor frecuencia en las leyes impositivas que en aquéllas que regulan otro tipo de contribuciones.
Por consiguiente, es oportuno recordar ahora los siguientes conceptos:
1. Las hipótesis o casos de doble imposición se presentan en cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando un mismo sujeto activo establece más de un impuesto sobre el mismo objeto;
b) Cuando dos o más sujetos activos establecen más de un impuesto sobre el mismo objeto;
c) Cuando dos o más sujetos activos establecen dos o más gravámenes cada uno de ellos sobre el mismo objeto; y
d) Cuando un sujeto activo acumula un impuesto sobre otro u otros impuestos.
2. La doble imposición pugna con el espíritu mismo de la fracción IV del Artículo 31 constitucional, al pretender exigir aportes tributarios que van más allá de las respectivas capacidades económicas de la ciudadanía, al no permitir una correcta distribución del producto o rendimiento de los impuestos entre los tres sujetos activos de los créditos fiscales (Federación, Entidades Federativas y Municipios) y al propiciar situaciones de desigualdad entre causantes colocados en idénticas hipótesis normativas. Es decir, la doble imposición rompe con cualquier principio o noción de justicia y por ello debe juzg arse como francamente inconstitucional.
3. Independientemente de lo anterior, no debe perderse de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en algunas de sus recientes ejecutorias, ha-sostenido que la doble tributación (en este caso, doble imposición) no es en sí un acto inconstitucional violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad, debido a que la Carta Magna no la prohíbe de manera expresa, y a que, inclusive, algunas leyes la autorizan para lograr diversos fines, como pueden ser: requerimientos técnicos dentro de la organización fiscal imperante en el País, graduar la imposición, crear gravámenes complementarios, buscar un fin social extra-fiscal, lograr una mayor equidad en la imposición y tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la Administración Pública.
Aun cuando no podemos estar de acuerdo con las razones expresadas sobre este particular por el máximo tribunal de la República y para mayor información al respecto remitimos al lector al Capítulo Décimo, debemos tomar muy en cuenta este criterio, ya que la tendencia que se advierte en las más recientes reformas y adecuaciones fiscales, es la de continuar gravando el mismo objeto tributario con varios impuestos, particularmente de carácter federal, lo cual indiscutiblemente, en un futuro próximo provocará nuevos debates judiciales y posiblemente nuevos criterios en torno a la discutida inconstitucionalidad de la doble tributación o doble imposición.