Antigüedad y ascenso derechos de preferencia
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a, su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.
Comentario: Este precepto consagra un derecho de preferencia, atendiendo a la nacionalidad mexicana, a la antigüedad, a que el trabajador no tenga otra fuente de ingreso y tenga a su cargo una familia y, por último, al hecho de que pertenezca o no a una organización sindical; es decir, cuando exista alguna vacante o puesto de nueva creación, el patrón está obligado a preferir enigualdad de circunstancias a los trabajadores en el orden y atendiendo a las causas citadas, independientemente de que sean temporales, eventuales o transitorios; sin embargo, lo anterior no tendrá aplicación cuando en la empresa rija un contrato colectivo y contenga la cláusula de admisión, en cuyo supuesto la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, estará a lo que disponga expresamente dicho contrato colectivo y los estatutos del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la. Naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momentode ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.
Comentario: Por regla general, la gran mayoría de los contratos colectivos contienen la cláusula de admisión al trabajo, que consiste en que el patrón no puede contratar libremente a cualquier trabajador, sino exclusivamente a aquellos que pertenezcan al sindicato titular del contrato colectivo: si en el contrato colectivo no se regula el derecho preferencial para ocupar vacantes o puestos de nueva creación, el patrón estará obligado a acatar las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 154, en favor de los trabajadores eventuales, para obra determinada o transitorios.
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine suantigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y, Arbitraje.
Comentario: Casi todos los contratos colectivos de trabajo establecen un régimen escalafonario para que se lleven a cabo los ascensos de los trabajadores. La Ley da una oportunidad para que se revisen las antigüedades, porque en ocasiones se cometen arbitrariedades, inclusive por los sindicatos o por las empresas o en connivencia unos con otras.
El trabajador inconforme con la antigüedad que se le haya señalado por la Comisión Mixta, podrá hacer objeciones ante ésta y en caso de resolución desfavorable podrá ejercitar las acciones correspondientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a fin de que se determine jurisdiccionalmente su antigüedad. Este juicio se tramita conforme a los artículos 892 a 899.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertas escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.
Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. Enigualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.
Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV. La vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.
Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en cl contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.
En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.
Comentario: La base que se toma en cuenta para el ascenso es la aptitud del trabajador, siempre y cuando el patrón haya capacitado a todos los trabajadores de la categoría inferior. En caso contrario, el factor escalafonario que se tornará en cuenta para obtener el ascenso será la antigüedad.
Artículo 160. Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.
Artículo 161. Cuando la relación de trabajo haya te-nido una du ración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u o tras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.
Comentario: La rescisión de la relación de trabajo, después de 20 años de prestación de servicios, sólo podrá justificarse mediante una causa particularmente grave o que haga imposible la continuación del trabajo, debiéndose entender por «causa particularmente grave» aquella que entrañe un peligro inmediato de daño económicamente irreparable para la empresa o inminente de muerte para el patrón.
Artículo. 162 Los trabajadores de planta tienen derecho a un a de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe, de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificad y a los que sean separados del empleo, independientemente de lajustificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores.
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
Comentario: Los trabajadores tienen derecho a percibir la prima de antigüedad en los siguientes casos:
– Cuando se separen voluntariamente de su empleo;
– Cuando se separen de su empleo por causa justificada;
– Cuando sean separados (despedidos) por el patrón justificada o injustificadamente, y
En caso de muerte del trabajador, la prima que corresponda se pagará a susbeneficiarios.
1. Separación voluntaria del empleo: Para que el trabajador tenga derecho a percibir la prima de antigüedad cuando se separe voluntariamente del empleo, es indispensable que tenga como mínimo una antigüedad de 15 años de servicios y sea trabajador de planta.
Ahora bien, es necesario aclarar que las fracciones I, II y III del artículo 5° transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1970, han dejado de aplicarse por haber transcurrido los plazos que tal precepto fija.
En consecuencia, todo trabajador que tenga actualmente quince años de antigüedad, computados desde la fecha en que realmente principió a prestar susservicios a su patrón, tendrá derecho a que se le paguen en concepto de prima de antigüedad 12 días de salarios por cada año de servicio cumplido, cuando se separe voluntariamente de su empleo, ya sea por renuncia, jubilación, etc., independientemente de cualquier otra prestación que le corresponda conforme a la ley y a su contrato.
2. Separación justificada del trabajo: Los trabajad ores que se separen de su trabajo justificadamente por causa imputable al patrón, tendrán derecho a que se les cubra una prima de 12 días de salario por cada año de servicios prestados.
3. Despido justificado o injustificado del trabajador: Cuando el trabajador sea despedido de su trabajo independientemente de la justificación o injustificación del mismo, tendrá derecho a percibir una prima de 12 días de salarios por cada año de servicios prestados.
Tratándose de separación justificada, o sea de retiro justificado del trabajador, o de despido justificado o injustificado, existe una notoria antinomia entre la fracción V del artículo 5s transitorio y las fracciones I y III del artículo 162 de la Ley. Independientemente del carácter temporal del transitorio, frente a la definitividad de la Ley, cuya jerarquía jurídica es superior, deben aplicarse los principios generales del derecho del trabajo en el sentido de que prevalezca-la disposición más favorable al trabajador conforme.