Gastos de ejecución fiscal concepto y reglas para su cobro
El procedimiento de ejecución fiscal o procedimiento económico coactivo, como también se le conoce, consiste en el embargo y remate de bienes propiedad de un contribuyente en cantidad suficiente para cubrir las prestaciones tributarias que adeude y respecto de las cuales ya le haya sido formalmente notificado el respectivo requerimiento de pago.
Obviamente los gastos tos de ejecución vienen a ser el reembolso que el sujeto pasivo tiene que hacerle al Fisco de las erogaciones en que haya incurrido con motivo de esas diligencias de embargo y remate.
En consecuencia, este cuarto tipo de contribuciones accesorias representa también una sanción por violación a las leyes fiscales.
En cuanto a los principios que rigen su cobro, pueden señalarse los siguientes:
1. La ejecución fiscal presupone la exigibilidad del tributo. Así, el artículo 145 de nuestro Código Tributario señala en su primer párrafo que: “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.”
2. La iniciación del procedimiento de ejecución pre supone también la previa notificación y requerimiento de pago del crédito que se ha vuelto exigible.
3. Los gastos de ejecución, de acuerdo con lo que establece el Reglamento respectivo, comprenden los siguientes conceptos:
a) Los honorarios de, los ejecutores, de los depositarios y de los peritos;
b) Los gastos de impresión y publicación de convocatorias;
c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados;
d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento administrativo de ejecución.
4. En caso de remate el cobro de los gastos de ejecución, por tratarse en realidad de un mero reembolso, es preferente al de cualquier otra_ prestación tributaria. En efecto, dispone el artículo — 148 del Código Fiscal, en su parte conducente que:
“Art. 148. El producto obtenido… se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III. Las aportaciones de seguridad social.
IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales. V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.”
5. Como corolario de las reglas anteriores, puede llegarse a la conclusión de que los tributos o contribuciones consisten estas obligaciones que, esencialmente, llevan aparejada ejecución automática, esto es, que pueden hacerse efectivos por el mismo acreedor sin necesidad de recurrir a un procedimiento de tipo judicial; toda vez que, vencido el plazo legal para el pago de un tributo, el Fisco simplemente requiere de pago al causante por un término preciso, transcurrido el cual, y de no presentarse el entero correspondiente, sin mayor trámite embarga y remata bienes propiedad del contribuyente remiso.
De ahí su denominación alterna de “procedimiento económico coactivo”, ya que a través del mismo el contribuyente incumplido se ve coaccionado para atender sus deberes tributarios bajo la amenaza, en caso contrario, de sufrir severos perjuicios económicos.