Poder sancionador del fisco
El estudio que hemos efectuado a lo largo del presente capítulo de las contribuciones accesorias como “ingresos tributarios residuales”, nos ha permitido apreciar el poder sancionador del Fisco mexicano.
Poder sancionador que, en principio, y dentro de este contexto específico, aparece exclusivamente limitado al aspecto económico. No obstante se trata de un poder formidable y necesario.
Formidable por la acumulación de sanciones: recargos, multas, honorarios por notificación y gastos de ejecución fiscal; y necesario, porque si la coerción o coacción es un elemento indispensable para obtener el debido acatamiento a cualquier norma jurídica, en el caso de las tributarias dicho elemento se convierte en vital para que el Estado no se vea privado injustificadamente de los recursos que necesita para la oportuna atención de las necesidades colectivas de interés general.
Por esa razón el Derecho Fiscal ha tenido que crear su propio catálogo de sanciones.
En el caso de México, si bien es cierto que en el Código Fiscal de la Federación se tipifican diversos delitos tributarios cuyas penas oscilan entre los tres días y los doce años de prisión, lo cierto es que las autoridades hacendarías, por regla general, suelen inclinarse hacia las sanciones económicas, haciendo uso de la acción penal solamente en circunstancias verdaderamente excepcionales.
Esta manera de proceder ha sido fuertemente criticada por quienes inspirados en el sistema Anglosajón, piensan que hay que preservar, antes que nada, las fuentes generadoras de empleo y tributos.
Semejante crítica resulta, a primera vista, acertada, particularmente si se toman en cuenta los graves efectos que sobre la economía de cualquier contribuyente puede llegar a tener la acumulación de sanciones económicas que hemos venid o analizando.
En efecto, cualquier contribuyente que en México, por cualquier circunstancia, omita el pago oportuno de sus impuestos, queda, por ley, expuesto a las siguientes penalidades pecuniarias:
a) Al pago de los impuestos omitidos;
b) A cubrir los recargos que procedan hasta por una cantidad equivalente a los recargos causados a lo largo de un período hasta de 5 años, contados a partir de la correspondiente fecha de exigibilidad;
c) A liquidar multas equivalentes hasta un 150% de lo omitido;
d) Al pago de honorarios por notificación del tributo vencido;
e) Al reembolso de los correspondientes gastos de ejecución; y
f) Al pago de las cantidades que resulten de aplicar el ya analizado “factor de actualización” a todas las contribuciones anteriores.
Así, un sujeto pasivo que omite, por ejemplo; un millón de pesos en impuestos, puede resultar obligado por el cobro de las diversas contribuciones accesorias que se le cargan al descubrirse su omisión, a tener que pagar más de ocho o nueve millones de pesos para regularizar su situación fiscal.
Este ejemplo, que desde luego contempla la potestad sancionadora del Fisco mexicano llevada a su máxima expresión, asusta con frecuencia a los partidarios de la tesis Anglosajona. No obstante, pensamos que tal preocupación resulta exagerada si atendemos a las propias realidades económicas del País. Expliquémonos:
En años recientes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha optado por el ejercicio de la acción penal en algunos casos en los que por el elevado monto de los intereses en juego, se ha estimado indispensable poner un claro límite a los abusos de ciertos causantes.
En cada una de dichas ocasiones el resultado ha sido claramente favorable para los intereses del Fisco, toda vez que se han propiciado verdaderas campañas de regularización de infractores deseosos de evitarse cualquier tipo de relaciones con la justicia penal.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, pensamos que si nuestras autoridades fiscales hicieran de estos ejemplos correctivos una regla, el resultado, a la larga, sería contraproducente.
En efecto, la reciente historia económica de nuestro País muestra innumerables ejemplos de fabulosas fugas de capitales al extranjero originadas por las causas más variadas: rumores de devaluaciones monetarias, el creciente intervencionismo del Estado en la economía, ataques hasta ahora más bien verbales de funcionarios públicos y líderes políticos en contra de la empresa privada, etc. Todas estas causas, a pesar de su variedad, obedecen a un común denominador: el temor a acciones radicales por parte del gobierno.
Por consiguiente, si el Fisco recurriera frecuentemente a la aplicación de castigos corporales; acabaría por provocar una colosal fuga de divisas, agravando con ello, en forma innecesaria a nuestro juicio, uno de los males endémicos de la economía nacional.
Ahora bien, no se crea que este fenómeno es propio y exclusivo de nuestro País. Por el contrario, la existencia de los llamados “paraísos fiscales” (tax heavens) como Mónaco, Liechtenstein, Bahamas, Curacao, Hong Kong, Isla del Gran Caimán, etcétera, se debe tanto a los elevados impuestos como a los serios castigos corporales previstos en las legislaciones tributarias de la gran mayoría de los países del sistema anglosajón, los que inducen a los ciudadanos pudientes a recurrir a la protección de esos mini estados, en donde encuentran no sólo un clima propicio para sus inversiones, sino, en especial, tratamientos fiscales sumamente benignos que contrastan con la severidad que experimentan en sus naciones de origen.
De ahí que la postura del Fisco mexicano no nos parezca tan incorrecta accede cuentas, puesto que al combinar prudentemente estos dos tipos de poderes sancionadores, a cambio del eventual cierre de algunos centros de producción, evita ese atávico mal mayor que es la fuga de divisas.
El breve análisis que hemos efectuado de estos trascendentales factores económicos pone de relieve el papel tan importante que las contribuciones accesorias juegan dentro del moderno Derecho Fiscal.