Renta
Define el concepto de renta. El art. 108 a (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación de 20 de diciembre de 1991), de la ley del impuesto relativo, no es violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista por el art. 31, fracc. Iv, constitucional.
El art. 108 a (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación de 20 de diciembre de 1991), de la ley del impuesto relativo, no es violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista por el art. 31, fracc. Iv, constitucional.
La garantía de equidad de los tributos contenida en el art. 31, fracc. IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en la igualdad, ante la misma ley tributaria.
De todos los sujetos pasivos de un mismo gravamen, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., variando únicamente el monto del entero de acuerdo con la capacidad contributiva de cada causante para respetar el principio de proporcionalidad.
También contenido en el magno numeral; por tanto, resulta claro que el art. 108 A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
No transgrede dicha garantía por establecer para los contribuyentes, personas físicas con actividad empresarial, una tasa distinta de la prescrita por la propia ley para otras personas físicas que obtienen ingresos por la prestación de un servirlo personal subordinada; o por la prestación de servicios personales independientes.
Cuenta habida de que el hecho de obtener ingresos derivados de una actividad empresarial revela una equiparación con los ingresos provenientes del capital de sociedades mercantiles, diferenciándose así de las personas físicas que perciben ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, o de aquellas que perciben ingresos por la prestación de servicios, personas independientes; en tales circunstancias, al no ser iguales, no es necesario que reciban un tratamiento igual.
Renta, ley del impuesto sobre la. Su art. 77, fracc. Xxx, inciso b), vigente a partir de 1994, que excluye de la exención a los autores accionistas de una empresa editorial, viola el principio de equidad tributaria.
El citado precepto establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros la publicación de sus obras, para su enajenación al público, excepto, entre otros supuestos, cuando quien perciba el ingreso (regalías) sea socio o accionista en más de 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.
Lo anterior viola el principio de equidad tributaria, pues seda un trato diferente a los que adicionalmente tienen el citado carácter de socio o accionista de una empresa editorial, sin advertir que cualquier otro ingreso que obtengan por actividades productivas se encuentra gravado en forma autónoma por la propi a ley.
No obstante que el hecho imponible del impuesto es el mismo para todos los sujetos pasivos, a saber: la obtención de regalías por permitir a terceros el uso o explotación de sus der echos de autor, y que el motivo de la exención radica en el estímulo a la obra creativa, lo que opera respecto de todo tipo de autores.
Renta, ley del impuesto sobre la. El art. 52 b, que regula la situación fiscal de los bancos con sucursales en el extranjero, es inconstitucional porque viola el art. 31, fracc. Iv, constitucional, al no observar el principio de equidad tributraria.
Del art. 154 de la ley antes mencionada se infiere que los bancos residentes en el extranjero pagarán 15%, por medio de retención, que a la vez equivale a un pago ,definit ivo (art. 144 del citado ordenamiento); mientras que en términos del art. 52 B riel mismo ordenamiento, los bancos del país con sucursales en el extranjero podrán acreditar el impuesto con el mismo porcentaje.
Además los intereses sobre los que incidió esa retención serán motivo de acumulación de otro impuesto (art. 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dada la acumulación de est os ingresos a los demás obtenidos) acreditable tan sólo su tercera parte.
De lo anterior se sigue que la acumulación de ingresos por intereses a sus demás ingresos ocasiona que se le aplique la tasa de 35% sobre el resultado fiscal anual (tasa vigente en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos), provocándose de esta forma que se presente una carga adicional de la contribución.
En las condiciones apuntadas, es inconcuso que el tratamiento dado a las instituciones de crédito nacionales con sucursales fuera del país, se encuentran en un plano de iniquidad en relación con las extranjeras, puesto que mientras estas últimas sólo pagarán al fisco un quince por cientode los intereses recibidos con el carácter de pago definitivo.
Las primeras con la retención del quinc e por ciento, más la acumulación del treinta por ciento, contribuirán con un total del cuarenta y cinco, puesto que, independientemente de la capacidad contributiva que en el caso es equiparable a los dos tipos de bancos antes precisados, ello da lugar a la trasgresión de la garantía de equidad en los tributos.
Sin que obste a ello el que pueda acreditar una tercera parte de la retención que le es efectuada, pues este acreditamiento se hace una vez obtenido él resultado fiscal, esto es, ya aplicada la tasa de 15% y la de 35% sobre la acumulación total de ingresos.