Principales diferencias entre contribuciones especiales e impuestos

En principio, los impuestos y las contribuciones especiales o de mejoras poseen características análogas. Así, se asemejan en cuanto a que ambos tributos derivan de un acto de soberanía del Estado, el que unilateralmente los establece, determina, recauda y administra.

Por consiguiente, en los dos casos se trata de una prestación: Como acertadamente sostiene Sergio F. de la Garza, en su Derecho Financiero Mexicano: “…en la contribución de mejora si bien es cierto que el contribuyente experimenta un beneficio económico consistente en el aumento del valor de su propiedad como consecuencia de la realización de la obra pública, ello opera de una manera indirecta, pues la obra pública realizada no pasa a formar parte del patrimonio del contribuyente, de manera que no recibe en sentido estricto ninguna contraprestación del Estado.

El pago de la contribución es obligatorio y no voluntario; de suerte que si el contribuyente no lo hace de grado, el Estado procederá a cobrar el crédito coactivamente”.

A pesar de todas estas similitudes acto de soberanía, unilateralidad, ser una prestación y cobro activo existen importantes diferencias entre los impuestos y las contribuciones especiales o de mejoras, toda vez que de no ser así, no integrarían dos tipos distintos de tributos. ¿Cuáles son esas diferencias? En nuestro concepto, pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Tal y como atinadamente se expresa en algunas de las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia que transcribimos en la sección precedente, el fruto o rendimiento de los impuestos se destina a la prestación de servicios públicos generales e indivisibles, es decir, a todos aquellos servicios que de manera global e indiscriminada benefician a la población en general.

En cambio, aun cuando las contribuciones especiales o de mejoras también tienen su origen en la prestación de servicios públicos generales e indivisibles, como en este caso, tales servicios benefician directa y específicamente a un determinado número de particulares; el fruto o rendimiento de esta clase de tributos debe aplicarse no al suministro de nuevos servicios generales e indivisibles, sino a la recuperación del costo incurrido con motivo del suministro de los servicios específicos que motivaron su cobro.

2. Por otra parte, mientras que para ser causante de un impuesto basta con realizar el correspondiente supuesto normativo o hecho generador del tributo, para serlo de una contribución especial o de mejoras es requisito previo e indispensable poseer el carácter de propietario de un bien inmueble ubicado dentro del “radio de beneficio” de una obra de urbanización

3. Asimismo, mientras el importe en cantidad líquida de los impuestos debe fijarse en proporción al ingreso, utilidad rendimiento obtenidos por el causante, el de las contribuciones especiales o de mejoras se establece en función del costo de trabajos de urbanización presupuestado y ejecutados por el Estado.

4. Finalmente, y abundando un tanto en la primera diferencia apuntada, cabe señalar que mientras que con los impuestos se sufragar el gasto público global, el Estado, con las contribuciones especiales o de mejoras, al menos dentro del sistema tributario mexicano, sólo persigue la recuperación de los costos de aquellas obras y servicios que, independientemente de que en forma indirecta favorezcan a la ciudadanía en general, han beneficiado especialmente a los sujetos pasivos.