Obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público
Alfonso Cortina Gutiérrez manifiesta que si mexicanos o extranjeros gozan de los derechos básicos del hombre, también deben estar colocadas en el mismo nivel en cuanto a sus obligaciones públicas, entre ellas la del pago de impuesto.
Es así como fácilmente se explica que la obligación de contribuir para los gastos gubernamentales que establece la fracc. IV del art. 31 es una obligación general, a pesar de que literalmente el texto constitucional se refiere a deberes de los mexicanos. Nunca se ha pretendido interpretar ese texto, en el sentido de que los extranjeros están excluidos del pago del tributo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las empresas extranjeras establecidas fuera del país son causantes por los ingresos obtenidos de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional. Dicha tesis pronuncia:
Impuesto sobre la renta, las empresas extranjeras establecidas fuera del país, son causantes por los ingresos obtenidos de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional. Debe considerarse que una empresa extranjera, establecida en el extranjero, es causante del impuesto sobre la renta conforme a lo mandado por el art. 6o., fracc. IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 1964), cuando su ingreso gravable derivaba del tráfico mercantil de materias primas producidas en México y adquiridas en el país un comisionista de la empresa extranjera, ya que, en tales casos, debe considerarse que la fuente de riqueza de que provienen los ingresos que modifican su patrimonio se halla ubicada en el territorio nacional.
Las entidades que tienen derecho a percibir contribuciones son: la Federación, el Distrito Federal, el estado y el municipio. En seguida se mencionan los sujetos activos de la relación jurídico tributaria de acuerdo con la Constitución:
- La Federación
- El Distrito Federal
- Las entidades federativas
- Los municipios
Alfonso Cortina Gutiérrez, en conferencia presentada el 19 de enero de 1939 en un curso de invierno en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, apuntaba:
no es exagerado afirmar que nuestro problema impositivo contemporáneo es el problema del reparto de la competencia tributaria entre la Federación, los estados y los municipios, y puede decirse que de su solución depende el éxito de cualquier sistema impositivo que quiera concebirse en la República mexicana.
Únicamente se puntualiza este problema, el cual ser á objeto de mayores comentarios en párrafos posteriores del presente libro, cuando se analice la potestad tributaria de los mencionados sujetos activos.
El Distrito Federal, el estado y el municipio que pueden gravar son los de la residencia de la persona. Al respecto, Marcel Planiol indica:
El domicilio es el lugar de habitación de una persona; el lugar donde tiene su morada, dice MEIUÍN (Repertoire, V Domicile). Tal es el sentido de la palabra latina domicilium. En los casos ordinarios, ninguna dificultad ofrece la noción del domicilio, puesto que toda persona sólo tiene una residencia: la casa donde habita; pero en algunas situaciones excepcionales, cuando una persona divide su tiempo entre varias residencias, ha sido necesario determinar cuál es la que predomina sobre las demás, mereciendo verdaderamente el nombre de domicilio. De este modo se ha llegado a definir el domicilio en la forma siguiente: el lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su morada y negocios.
Rafael Rojina Villegas define este atributo de las personas como:
el linar en que una persona reside habitualmente con el propósito de radicarse en él. De esta definición se desprenden dos elementos: 1. La residencia habitual, o sea, el dato objetivo susceptible de prueba directa, y 2. El propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar siempre mediante pruebas directas, pero que sí es posible comprobar a través de inferencias y de presunciones.
Una vez recordado el concepto de domicilio, y como uno de los elementos de éste el de la residencia, cabe preguntar, ¿cuál es el sentido que busca el legislador constituyente cuando habló de residencia? La respuesta acertada es que utiliza la palabra residencia para delimitar la jurisdicción tributaria tanto de los estados como de cada municipio que se encuentran del territorio nacional. Limita la potestad impositiva de las entidades federativas a su marco legal de competencia y obliga a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria a pagar las contribuciones a que haya lugar, pero sólo respecto del municipio y estado donde resida. Jamás una entidad federativa podrá pretender ampliar su poder tributario a otra y mucho menos, como ya destacó, coaccionar a los causantes de diverso estado a pagar tributos.