Pago de impuestos: las leyes de Indias
Ramón REYES VERA estudia la Ley XXI del título V, libro VI, en la parte que declara lo siguiente:
…porque no reciban agravios los indios de hacerles pagar más tributos de los que buenamente pueden y gocen de toda conveniencia. Después de bien informados de lo que justa y cómodamente podrán tributar por razón de nuestro señorío, aquellos declaren, tasen y moderen, según Dios y sus conciencias, teniendo respeto a que no reciban agravio, y los tributos sean moderados y a que les quede siempre con qué poder acudir a las necesidades referidas y a otras semejantes; de forma que descansados y relevados y antes enriquezcan… Como lo piensa el referido
autor, si bien en un sentido literal, no se puede estimar que la ley en la parte transcrita deba ser el antecedente del Art. 31, fracc. IV, de la Constitución federal mexicana…, podemos asegurar que para su época fue un mínimo de justicia tributaria.
Ramón REYES VERA cita a Carlos SECONDAT, barón DE M ONTESQUIEU, debido a que el clásico libro titulado El espíritu de las leyes establece la siguiente regla general: pueden crecer los tributos provisionalmente “a la libertad de que se goza, pero es preciso moderarlos a medida que aumente la servidumbre”.
A su vez, Adam SMITH, en su libro denominado Investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, precisa:
Los vasallos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno a proporción de sus respectivas facultades, en cuanto sea posible esta regulación, esto es, a proporción de las rentas o haberes de que gozan bajo la protección de aquel Estado. Las expensas del gobierno, con respecto a los individuos de una Nación, vienen a ser como los gastos del manejo de una gran hacienda, con respecto a sus varios colonos, los cuales sin excepción están obligados a contribuir, a proporción de sus respectivos intereses, al cultivo de aquel predio. En la observancia o en la omisión de esta máxima consiste lo que llamamos igualdad o desigualdad de imposición.
Estas ideas de Adam SMITH influyeron indudablemente en los especialistas de la materia tributaria y se recogieron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada durante la Revolución francesa. La decla ración número 13 dice lo siguiente: “Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades.”
Cabe mencionar las notas que sobre evolución histórica expone Salvador Rocha Díaz:
1. El Acta de Ayuntamiento de México del 19 de julio de 1808, por la cual se declara insubsistente la abdicación de Carlos VI y Fernando VII, en su vigésimo cuarto párrafo señala que éste es el concepto general del reino que explica México como su metrópoli: “manifiesta a V E. y a todo el orbe. Sus habitantes están dispuestos a sostenerlo con sus personas, sus bienes y derramarán hasta la última gota de su sangre para realizarlo.
En defensa de causa tan justa, la misma muerte les será apacible, hermosa y dulce…”, texto en el que encontramos el indisoluble vínculo que la nacionalidad impone, entre la entrega de la propia vida y el compra miso económico con la patria.
2. El Bando de Hidalgo del 6 de diciembre de 1810, suscrito en la ciudad de Guadalajara y por el cual se declara abolida la esclavitud convoca a., en su declaración 2o.: “que cese para lo sucesivo la contribución de tributos, respecto de las castas que lo pagaban, y toda exacción que a los indios se les exigía, lo que constituye un singular testimonio de lo afirmado en el sentido de que la arbitrariedad tributaria es uno de los más oprobiosos signos de regímenes políticos injustos y autoritarios
3. La Constitución Política de la Monarquía español a, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 y en cuyas cortes México participó con un buen número de diputados, contenía al respecto tres destacados artículos:
Art. 80.: También está obligado todo español sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 339: Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340: Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las cortes para el servicio público en todos los ramos.
4. En los Sentimientos de la Nación o Veintitrés Puntos sugeridos por José María MORELOS para la Constitución de 1814, suscritos en Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813, el Punto 22 se refiere específicamente al tema que nos ocupa, al, decir que: “se quite la infinidad de tributos, hechos e imposiciones qué más agobian, y se señale a cada individuo un cinco por ciento en sus ganancias, u otra carga igual ligera, que no oprima tanto como la alcabala, el estanco, el tributo y otros, pues con esta corta contribución y la dueña administración de los bienes confiscados al enemigo, podrá llevarse el peso de la guerra y honorarios de empleados”.
5. El Acta de Independencia de México expedida por el Congreso de Anáhuac, el 6 de noviembre de 1813 en la ciudad de Chilpancingo, destaca la indisoluble liga entre los deberes de la nacionalidad y la contribución al gasto público al declarar reo de alta traición a todo lo que se le oponga directa o indirectamente a su independencia, ya protegiendo a los europeos, opresores, de obra, palabra o por escrito, ya negándose a contribuir con los gastos, subsidios o pensiones para continuar la guerra hasta que su independencia sea reconocida por las naciones extranjeras.
6. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, se refiere al objeto de nuestro estudio en sus arts. 36 y 41:
Art. 36: Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa.
Art. 41: Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.
- El Acta de la Independencia mexicana, levantada en la ciudad de México el 28 de septiembre de 1821, establece, en lo referente al tema, que la Nación “sostendrá a todo trance y con sacrificio de los haberes y vidas de sus individuos, si fuere necesario, esta solemne declaración…”, siguiendo la clara tendencia de los documentos patrios ya narrados.
- El Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, suscrito en la ciudad de México el 18 de diciembre de 1822, contiene el art .15 con el siguiente texto,:
Art. 15: Todos los habitantes del Imperio deben contribuir, en razón de sus proporciones, a cubrir las urgencias del Estado.
9. El Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de mayo de 1823, en la base la nos señala, en lo que atañe a nuestro tema:
Los ciudadanos que la componen [la Nación mexicana] tienen derechos y están sometidos a deberes. Sus deberes son: lo. Profesar la religión católica, apostólica y romana, como única del Estado; 2o. Respetar las autoridades legítimamente establecidas; 3o. No ofender a sus semejantes, y 4o. Cooperar al bien general de la Nación.
10. El Tratado entre México y España por medio del cual esta Nación reconoció la Independencia mexicana, firmado por la Bina María Cristina de España, el 28 de diciembre de 1836, en su art. 6 tiene afirmaciones que anuncian el principio de igualdad tributaria, como se desprende de su texto: “Los comerciantes y demás ciudadanos de la República mexicana o súbditos
de Su Majestad Católica, que se establecieren, traficaren y transitaren por todo o parte de los territorios de uno u otro país, gozarán de la máserfectap seguridad en sus personas y propiedades y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército o armada o en la milicia nacional, y de toda carga, contribución o impuesto que no fuere pagado por los ciudadanos y súbditos del país en que residan y tanto con respecto a la distribución de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como la protección y franquicia en el ejercicio de su industria…”
11. En las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836, en la fracc. II del art. 3o. de la primera ley, se disponía:
Art. 3o.: Son obligaciones del mexicano:… II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.
12. En el Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de México el 30 de junio de 1840, se confirma la obligación del mexicano de contribuir a los gastos públicos, en la fracc. II del art. 10, en los siguientes términos:
Art. 10: Son obligaciones del mexicano:… II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.
13. Las Bases orgánicas de la República Mexicana, cordadas por la junta legislativa establecida conforme a los decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional el 12 de junio de 1843 y publicadas por el bando nacional el día 14 siguiente, con tienen el art. 14, que reitera la obligación del mexicano para contribuir a los gastos de la Nación, con el siguiente texto: “Es obligación delo mexicano contribuir a la defensa y a los gastos de la Nación.”
14. En el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, dado en el Palacio Nacional el 15 de mayo de 1856, se contenía el art. 4o. relativo a las obligaciones de los habitantes de la República, en los siguientes términos:
Art. 4o.: Son obligaciones de los habitantes, de la República: observar este estatuto, cumplir las leyes, obedecer a las autoridades, inscribirse en el Registro Civil y pagar los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las establecidas al comercio e industria que ejercieren, pon arreglo a las disposiciones y leyes generales de la República.
15. En el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de junio de 1856, se dedicó el art. 36 a las obligaciones de los mexicanos, en los siguientes términos:
Art. 36: Es obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos intereses de su patria y contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En la sesión del 26 de agosto de 1856 se dio lectura al art. 36 del proyecto y el diputado Moreno propuso que se eliminara el adjetivo justos antes del sustantivo intereses, dado que no se podía pensar en intereses de la patria que no fueran, moción que fue aprobada por unanimidad de los 79 diputados presentes, al igual que el texto del artículo, el cual pasó a ser el art. 31 de la Constitución Política del 5 de febrero de 1857, dividiendo el texto en dos fracciones.
En consecuencia, el art. 31 de la Constitución sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857 quedó con el siguiente texto:
Art. 31: Es obligación de todo mexicano: I. Defender la independencia, el territorio, el Honor, los derechos e intereses de su patria, y II. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Entre el 5 de febrero de 1857 y la misma fecha de 1917, dos noticias debemos dar en relación con el tema de nuestro estudio: en primer lugar, que el estatuto provisional del Imperio mexicano, expedido en, el palacio de Chapultepec el 10 de abril de 1865, contenía tres preceptos relativos a la obligación tributaria:
Art. 59: Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos a las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes o que en lo sucesivo se expidieren.
Art. 72: Todos los impuestos para la Hacienda del Imperio serán generales y se decretarán anualmente.
Art. 73: Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley.
En segundo lugar, debemos señalar que el art. 31 de la Constitución de 1857 fue adicionado el 10 de julio de 1898 con la fracc. II, que es antecedente de la fracc. III del texto vigente, por lo que la fracc. II original pasó a ser la fracc. III sin cambios en su texto.
La fracc. II adicionada establecía que era obligación de todo mexicano prestar su servicio en el ejército o guardia nacional, conforme a las leyes orgánicas respectivas.
A pesar de lo dicho por Morelos, 22 y de lo hermoso y claro de ese pensamiento, con el cual se pretendía que las cargas impositivas fueran moderadas (esto es, ligeras) y que se quitaran los tributos más agobiantes en aquel tiempo, no se puede considerar que en México se encuentre como precedente inmediato de la garantía de proporcionalidad y equidad de las contribuciones. Esto se localiza en la Carta Magna de 1857, en la cual se incluyeron por primera vez, en un texto constitucional, los conceptos de proporcionalidad y equidad y que en la Constitución de 1917 se plasman en la fracc. TV de su art. 31. Exactamente ese precepto enuncia:
Art. 31: Son obligaciones de los mexicanos:
IV Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Salvo cuando se utiliza la palabra impuesto, la cual no es adecuada porque la Constitución se refiere al concepto contribución, que es más amplio, como lo pronuncia Ernesto Flores Zavala, el contenido de este artículo se puede desglosar de la forma siguiente:
- Establece la obligación, para todo mexicano, de contribuir a los gastos públicos.
- Reconoce que las entidades que tienen derecho a percibir impuestos son: la Federación, el estado y el municipio.
- Que el estado y el municipio que pueden gravar son los de la residencia de la persona.
- Que los impuestos se deben establecer por medio de leyes. e) Que se deben establecer para cubrir los gastos públicos.
Que deben ser equitativos y proporcionales.