Impuesto predial el patrimonio familiar no está exento

La contradicción de que se trata consiste, básicamente, en que en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa sustentó el criterio de que, conforme a lo prevenido en el inciso g de la fracc. XVII del art. 27 de la Constitución federal los bienes afectados al patrimonio familiar no están sujetos a gravamen alguno, el Tercer Tribunal Colegiado del mencionado Circuito en Materia Administrativa sostuvo que el impuesto predial no quedó particularmente incluido en dicha exención, atento lo prevenido por el art. 123 , fracc. XXVIII, de la propia Constitución, que sólo concede tal beneficio respecto de los gravámenes reales.

Las diferencias existentes entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa estriban, fundamentalmente, en la interpretación que cada uno de ellos hace de los dispositivos constitucionales aplicables al caso, motivo por el cual se estima conveniente hacer algunas consideraciones previas a la conclusión que corresponda.

Los tratadistas convienen en que la familia tiene exigencias económicas para su supervivencia que han venido siendo protegidas por distintos mecanismos, entre los que cabe mencionar las leyes de seguridad social.

Diferentes legislaciones han desarrollado un régimen de protección jurídica respecto a determinados bienes que se consideran indispensables porque, estando los bienes de las personas unidos o vinculados con el comercio y con las actividades económicas y jurídicas del medio social a que pertenece la familia, tales bienes están expuestos no sólo a los riesgos propios de este tráfico, puesto que sus bienes responden de sus deudas, sino ocasionalmente, a los resultados de la mala administración de quien ejerce el control sobre los mismos.

Entre las medidas más comunes, cabe citar aquellas que excluyen del embargo a ciertos bienes elementales.

La legislación mexicana es fecunda en ejemplos al respecto; sus esfuerzos no se han limitado exclusivamente a la protección de ciertos bienes indispensables para la familia, sino también a facilitar, por diversos mecanismos, la obtención de medios adecuados de subsistencia.

El art. 27 de nuestra Constitución Po lítica fue inspirado en parte por la necesidad de hacer frente a la exageradamente desigual distribución de la propiedad privada.

Postulando a la tierra, en nuestro país, como casi la única fuente de riqueza en 1917, y advirtiendo que la misma estaba concentrada en pocas manos, estableció medidas para corregir esa situación. Entre las primeras está la proposición de proveer a todos los pueblos y comunidades de los terrenos que pudieran ser cultivados por los vecinos que en ellos residan.

El fraccionamiento de los latifundios se dejó a las autoridades locales por las variación es existentes en las condiciones agrícolas de las diversas regiones, pero procurando facilitar a los necesitados la adquisición de fracciones de terrenos en plazos hasta de 20 años; y como consecuencia de tales ideas del árt. 27 constitucional, incorporó en el inciso g) de su fracc. XVII la disposición relativa a la organización del patrimonio familiar. Esta idea posiblemente reconozca como antecedente la institución del homestead del sistema jurídico de Estados Unidos de América.

El término, que podría traducirse como asiento del hogar, se originó en la necesidad de alentar la colonización en algunas regiones remotas de esa república, mediante la creación de diversos estímulos, entre los que creyó conveniente el referido a la protección de ciertos bienes propiedad de los je fes de familia que fueron declarados inembargables. Constituido ese patrimonio familiar, él jefe de familia no podía venderlo ni podía ser embargado por acreedores.

La hipótesis de tal antecedente deriva del hecho de que en el debate sobre el art. 123 que tuvo lugar en la sesión ordinaria celebrada el 23 de enero de 1917 por el Congreso Constituyente de 1916, al discutirse la fracc. XXVIII, José María Rodríguez preguntó si en el caso también se trataba de la casa a morada de las personas, aludiendo que sabía que en algunas partes de Estados Unidos, por ejemplo, la casa habitación no es embargable bajo ningún concepto, agregando: “…y creo que allí cabría, o en alguna otra parte, un artículo semejante que impidiera que las casas morada, los muebles y lo que constituye el menaje de casa pudieran embargarse y fueran respetados; haríamos una buena obra si intercaláramos un artículo semejante”.

Mújica expresó: “La fracción está enteramente clara; aquí cabe todo lo que pide el diputado Rodríguez y algunas otras cosas que se consideren bienes de familia, de manera que no hay necesidad de ponerlo aquí…”

Los antecedentes expuestos revelan que la institución de que se viene hablando fue incorporada a nuestra legislación por el Estado mexicano.

Por consiguiente, es obvio que fue establecida no como defensa o protección contra el mismo Estado, que era en realidad el que, preocupado por la suerte de las familias, las había provisto de un mecanismo que aseguraba un mínimo de supervivencia, sino contra la mala administración del jefe de familia, contra los particulares, posibles acreedores que en su interés por hacer efectivos sus créditos pueden privarla de los elementos más indispensables para su supervivencia.

En 1928 y con el objeto de estimular el patrimonio de la familia, se dispusieron de diversos modos de facilitar esa formación por medio de la venta, en condiciones muy favorables de terrenos a las personas con capacidad para constituir tal patrimonio.

Si a lo anterior se agrega la consideración de que la calidad de mexicano obliga, a quien la tiene, a colaborar  dentro de la medida de sus posibilidades para la conservación del orden y de la tranquilidad, y a contribuir a los gastos públicos, a fin de cooperar al sostenimiento y desarrollo de las instituciones estatales, de los servicios, de las obras públicas y al desenvolvimiento material y espiritual de los habitantes de la República, y el propósito del legislador expresado en la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal que organiza el patrimonio familiar.

Según el cual tal beneficio tiene por objeto la protección de la familia, pero sin que signifique carga alguna para la Nación, propósito que se malograría admitiendo la exención, la conclusión debe ser la de que se considere errónea la interpretación que pretende darse de esa institución como una inmunidad contra el mismo Estado que la creó y que debe concluirse, al observar el texto relativo del art, 123 constitucional, que el tipo de gravamen contra el que confiere protección es el gravamen real, el embargo proveniente de particulares, lo que a su vez conduce a concluir que la tesis correcta es la que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y, consecuentemente, ésta es la tesis que debe prevalecer.