Inconstitucionalidad de la ganancia inflacionaria
Al resolverse el Juicio de Amparo DA 632 / 90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió lo siguiente:
c) Inconforme con tal determinación, la promover te acudió al juicio de nulidad en el que adujo, entre otras cosas, que no existe a su favor ninguna ganancia inflacionaria.
Este argumento, aparentemente contradictorio con lo manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se explica porque la sociedad de que se trata no desconoce que, contablemente, la aplicación del art. 7o. B, fracc. II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
Sí arroja ganancia inflacionaria; lo que expresó concretamente, en el juicio fiscal, es que dicha ganancia no es real, sino “ficticia e ilusori a” y que, por esta razón, no debe considerarse como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Quinto. Son sustancialmente fundados los conceptos tercero y cuarto, en los que se expresa, en síntesis, que el art. 7o. B, fracc. II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatoria art .31,.fracc. IV, de la Constitución general de la República.
Al gravar la ganancia inflacionaria sobre una base meramente estimativa, del todo irreal, en contra de lo que estatuye el art. 15 de la propia Ley. El art. lo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, en lo conducente:
Art. lo. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
El art. 15 de la propia ley, que se ubica en el título II, capítulo I, denominado “De los ingresos” expresa, en lo que aquí interesa:
Art. 15. Las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
En este precepto se establece el principio relativo a que la disminución real del pasivo, no ficticia ni meramente estimativa, constituye el hecho generador del impuesto sobre la renta en cuanto grava las llamadas ganancias inflacionarias: incluso en las dos fracciones que contiene se enumeran.
Diversas hipótesis, entre las cuales no s e consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital o con motivo de la reevaluación de bienes de su activo fijo y de su capital o de otros conceptos que reflejen el efecto de la inflación en los estados financieros d e la sociedad.
Lo anterior denota que el concepto de ingreso, para efectos fiscales, no es cualquier beneficio recibido por el causante, sino la percepción de una utilidad en forma real y objetiva.
El art. 7o. B de la Ley del Impuesto_ sobre la Renta dice así, en lo aplicable:
Art. 7o. B: Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales determinarán mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:
I. De los intereses a favor…
II. De los intereses a cargo, en los términos del art. 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses.
El resultado será el interés deducible. Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será una ganancia inflacionaria acumulable.
No se acumulará la ganancia inflacionaria derivada de las deudas contratadas con fondos y fideicomisos de fomento del Gobierno federal.
II. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual al por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratadas con el sistema financiero, adicionado con el saldo promedio de los demás créditos o deudas.
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio, de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes.
El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos.
Adicionalmente, se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses devengados no pagados o no percibidos en el propio mes. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente en el primer día del mes…
Conforme a este artículo, el procedimiento para determinar la ganancia inflacionaria no toma en cuenta haber obtenido un ingreso real o, lo que es lo mismo, que exista la disminución real dé las deudas, a la cual alude el art. 15 de la ley que se comenta; esto es así porque la forma de calcular la ganancia inflacionaria es con base en la aplicación del componente inflacionario, accionario, para cuyo cálculo se multiplica el factor de ajuste mensual por el saldo promedio de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero.
Por estar referido a promedios, dicho componente tendrá que arrojar un resultado “estimado” y no real, lo cual resulta violatorio del art. 31, fracc. IV, de la Carta Magna, porque en tales condiciones es posible que el causante, al efectuar el cálculo que se detalla en el indicado art. 7o. B, fracc. II, obtenga una ganancia inflacionaria sin que exista la disminución real de sus deudas.
Pese a ello, estará obligado a pagar el impuesto sobre dicha ganancia inflacionaria, con lo cual se quebrantan los requisitos de equidad y proporcionalidad que todo impuesto debe cumplir.
Es aplicable al caso por analogía la siguiente jurisprudencia, publicada en el Informe de labores de 1986, primera parte, Pleno, pp. 643 y 644.
Impuesto sobre la renta, los arts. Del 47 a 47 g de la ley del, que establecen la tasa sobre utilidades brutas extraordinarias, infringen la garantía de legalidad, decreto publicado en el do el 31 de diciembre de 1976.
Es aplicable en la parte en que declara la inconstitucionalidad de ese tributo por el hecho de que, en algunos casos, existe la obligación de pagar un impuesto sobre una utilidad bruta extraordinaria, meramente estimada, conforme al procedimiento establecido en los preceptos citados pero que fuera inexistente, lo que resulta contrario a la garantía de legalidad prevista en la fracc. IV del art. 31 de la Constitución.
Como en el oficio impugnado ante la sala responsable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exige a la quejosa que acumule en su totalidad la ganancia inflacionaria derivada del crédito concedido por Banobras.
En términos del art. 7o.B, fraccs. III y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y ya se ha visto que este precepto es inconstitucional, esto basta para otorgar el amparo solicitado y hace estéril el análisis de los restantes conceptos de violación.
Por lo expuesto y con fundamento en los arts. 76 80, 184, 190 y relativos a la Ley de Amparo, se resuelve:
Único: La justicia de la Unión ampara y protege a Compañía Operadora de Teatros, S. A., en contra de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, por el acto que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto:
Así, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Carlos Amado Yáñez, Guillermo 1. Ortiz Maya goitia (ponente) y María Antonieta Azuela de Ramírez, la resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Firman los magistrados con la intervención del secretario de a cuerdos que autoriza y da fe.