Gasto público enfoque de Cortina Gutiérrez
Pasando al art. 31, fracc. IV, debe dejarse claramente establecido qué es lo que la Constitución considera como proporcionalidad y equidad de las leyes fiscales.
Se repite que el vocablo proporcional que usa el texto citado de la Constitución se refiere a los impuestos propiamente proporcionales en el sentido que se acaba de explicar y también a los tributos progresivos.
Es preciso hacer referencia a lo que ha de considerarse como un impuesto equitativo, esto es, dicho en otros términos, un impuesto justo.
No es fácil explicar de manera incontrovertible lo que es la justicia, concepto alusivo, variable, que no implica la misma idea en cualquier sociedad humana o en cualquier etapa histórica.
Por ejemplo, cuando el derecho romano define el concepto de justicia expresando que ésta implica dar a cada quien lo suyo sum quique tribuere, tener nos una definición puramente formal, sin contenido, como explicaba Bassols, porque no definían los romanos qué es lo que a cada quien corresponde.
No corresponde lo misma a una persona dentro de un régimen capitalista que dentro de un sistema comunista.
Se puede afirmar que si los citados autores, estudiosos del derecho fiscal, no tienen un concepto homogéneo en relación con lo que se debe entender por equidad y proporcionalidad a que se refiere el art. 31, fracc. IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hay coincidencia en la mayoría de ellas en cuanto a que ese mandato constitucional prevé la justicia de las leyes tributarias.
Tampoco se deben olvidar las garantías de carácter social que establece la Constitución mexicana y que protegen el mínimo de subsistencia y el patrimonio familiar.
Finalmente, cabe la pregunta ¿corresponde exclusivamente al Poder Legislativo o también al Poder Judicial la apreciación de la proporcionalidad y equidad, es decir, la justicia de los impuestos? A pesar de ello, Vallarta precisó:
Pretender que los tribunales hagan algo de eso es querer que se conviertan en parlamento, es querer que hagan política y no que administren justicia, es querer poner un tutor al cuerpo legislativo, quitándole independencia, es, en fin, querer confundir monstruosamente las atribuciones de los poderes Legislativo y Judicial.
Se estima que, incluso como dicho jurista lo aceptó, se justifica la intervención firme y enérgica del Poder Judicial cuando el Poder Legislativo se haya excedido en sus facultades constitucionales.
En ese sentido modificó su jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que el Poder Judicial está capacitado, para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando a los ojos del Poder Judicial aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso, o cuando el Legislativo ha rebasado sus facultades constitucionales, excediéndose de éstas. Textualmente ese alto tribunal dijo:
Aunque la jurisprudencia sentada por la Corte, en ejecutorias anteriores, fue que la proporcionalidad y equidad del impuesto no puede remediarse por medio del juicio de amparo, es conveniente modificar esa jurisprudencia, estableciendo que sí está capacitado el Poder Judicial federal para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando a los ojos del Poder Judicial aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso o que el Poder Legislativo se ha excedido en sus facultades constitucionales.
Esa facultad de la Suprema Corte proviene de la obligación que tiene de examinar la queja, cuando se ha reclamado como violación de garantías la falta de proporción o de equidad en un impuesto y si bien el art. 31 de la Constitución.
Establece esos requisitos de proporcionalidad y equidad en el impuesto como derecho de todo contribuyente no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de aquel derecho es una violación de esas garantías; de suerte que si la Suprema Corte.
Ante una demanda de amparo contra una ley que establezca un impuesto notoriamente exorbitante y ruinoso negara la protección federal, diciendo que el Poder Judicial no es el capacitado para remediar tal violación y dijera que ese remedio se encuentra en el sufragio popular, haría nugatoria la prescripción de la fracc. I del art. 103 constitucional, que establece el amparo centra las leyes que violen las garantías individuales, y la misma razón podría invocarse para negar los amparos en todos los casos en que se reclamara contra las leyes.