Reglas para la imposición de multas en materia fiscal federal

Las multas son sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad por violación a las disposiciones fiscales, tenga o no como consecuencia la evasión de créditos fiscales.

En nuestra legislación fiscal federal, existen dos clases de multas:

Multas fijas, o sea de cantidad determinada.

Multas variables, o sea que oscilan entre un mínimo y un máximo, según la gravedad de la infracción.

La imposición de las multas fiscales, deben sujetarse a las siguientes reglas:

1. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

2. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que imponga.

3. El monto de las multas establecidas en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización.

4. Cuando las multas no se paguen en la fecha -establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta qué el mismo se efectúe.

5. Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a f las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad.

6. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

7. Dentro de los límites fijados por el Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones a las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 y 22 de la Constitución Federal, debiendo contener la resolución respectiva los siguientes requisitos:

– Que la imposición de la multa esté debidamente fundada significa que exprese con precisión el artículo de la ley aplicable al caso.

– Que se encuentre motivada, significa que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o cesas inmediatas que hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, y que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

– Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción realizada, o del acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa; que se tomen en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.

– Que tratándose de multas en las que la sanción pueda variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto, el mínimo o cierto monto intermedio entre los dos.

8. Se deben tomar en cuenta los siguientes agravantes que hayan incurrido en la conducta infractora.

– Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se presenta la reincidencia cuando:

* Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

* Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de la misma infracción.

– También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

* Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

* Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

* Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. o Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

* Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

* Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que se autorice por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

– Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

– Es agravante el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

9. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

10. Cuando se trate de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, salvo cuando se trate de declaraciones provisionales en las que se deba anotar «cero» en los conceptos a los que estando obligado no tenga saldo a cargo.

11. Cuando el importe de la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

12. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

– El 50 por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación que determine el monto de la contribución que omitió.

– Del 70 por ciento al 100 por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.

13. Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas mayores’ que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa, se aplicará el tanto por ciento que corresponda sobre el remanente no pagado de las contribuciones determinadas.

14. También se aplicarán las multas señaladas en la regla doce, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditaciones o compensaciones, indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda, calculándose las multas sobre el monto del beneficio indebido.

15. Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30 por ciento al 40 por ciento de la diferencia que resulta entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.

16. En los casos a que se refiere la regla doce, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes bases:

– Se aumentarán:

* En un 20 por ciento del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando la infracción sea en forma continuada.

* El un 60 por ciento del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes relacionados con la contabilidad, libros sociales o microfilmación o grabación en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado.

* En una cantidad igual al 50 por ciento del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en esta infracción.

– Se disminuirán:

* En un 20 por ciento sobre el monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el supuesto de que se imponga de multa del 70 por ciento al 100 por ciento del monto de lo omitido, siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la resolución respectiva, sin que se requiera modificar la resolución que impuso la multa.

14. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20 por ciento al 25 por ciento de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg