Patrimonio familiar exención de impuestos

El art. 27, fracc. XVII, inciso g de la Constitución federal, ordena que las leyes locales organicen el patrimonio de la familia “sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen alguno”. Y el art. 133 de la propia Constitución señala que la propia Constitución es ley suprema de la Unión, y que los jueces locales se arreglarán a ella a pesar delas disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los estados.

Ahora bien, aunque este precepto habla de los jueces de los estados, es claro que el mandato alcanza también, y aun con mayor razón, a los jueces federales de amparo, cuya función básica es, conforme a los arts. 103 y 107 de la mencionada Constitución, proteger las garantías constitucionales de los particulares. Sería absurdo que, a diferencia de los locales, los jueces federales pudieran arreglarse a las leyes secundaras, federales, locales o del Distrito Federal.

Luego, si la Constitución misma y el juicio de amparo han de ser instituciones huecas, es claro que los jueces de amparo se deben ajustar a los mandatos de la Constitución aun en contra de las leyes secundarias de la Federación, de los estados o del Distrito Federa l.

Así pues, sin entrar al problema de si los poderes Legislativo y Ejecutivo, subordinados a la Constitución federal, pueden negar eficacia a los textos constitucionales o vetar la aplicación de éstos, mediante el procedimiento de no legislar o no reglamentar, es de verse que si una persona ha conseguido (directamente de los tribunales del fuero común, o mediante la concesión ejecutoria dé la amparo para ese efecto).

La declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, ese inmueble queda protegido por el texto constitucional contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a gravamen alguno; por otra parte, y aplicando el principio de hermenéutica conforme al cual donde la ley no distingue no debemos distinguir, se concluye que ello no sólo s e refiere a los gravámenes civiles y mercantiles, sino que incluye los gravámenes fiscales, ya que el texto constitucional no hace distingo, y limitarlo en este aspecto sería tanto como adicionar o modificar este texto, con el pretexto de interpretarlo.

Y no puede decirse que los gravámenes sean diferentes de los impuestos, o que el término impuestos no queda incluido en el término gravámenes, pues es de verse que al art. 5o. de la misma Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal dice que “ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la ley de ingresos”.

Luego, la expresión gravamen sí incluye las cargas fiscales, siendo de notarse que, al ser claro el texto del precepto, no hay por qué acudir a otros medios de interpretación.

Y de todo ello se concluye que por mandato constitucional, e independientemente de que esté considerada o no al exención en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los impuestos, que no son contraprestación por servicios, sino gravámenes o cargos que se imponen sin compensación directa, no pueden afectar a un inmueble constituido como patrimonio familiar.

Por último, y en cuarto lugar, no puede aceptarse el argumento de que las autoridades responsables no fueron oídas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que culminó con la constitución de un inmueble como patrimonio familiar, porque se trata de una relación de derecho civil en la que las autoridades fiscales no son parte.

Y el que la Constitución federal, dé tales o cuales efectos a la constitución del patrimonio familiar, y lo exima de embargo y gravámenes, no puede significar que se tenga que llamar al procedimiento a todas aquellas personas, incluido el fisco, que posteriormente pudieran tener la pretensión de embargar o gravar el inmueble.

Es decir, los posibles acreedores de créditos futuros por cualquier título que ello sea no tienen por qué ser llamados al procedimiento, si en éste no se afectan créditos anteriores a la constitución del patrimonio familiar.

El Código Fiscal de la Federación recoge ese mandato constitucional en su art. 157, al enunciar en su fracc. IX que queda exceptuado de embargo el patrimonio familiar en los términos que establezcan las leyes respectivas, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Lamentablemente, los ordenamientos jurídicos secundarios, como el Código Civil para el Distrito Federal aplicable en toda la República en maneras y trámites legales, por ejemplo: inscripción del patrimonio familiar en el Registro Público de la Propiedad, apartándose de los principios e ideales que provocaron la aparición de los arts. 27 y 123 constitucionales.

De esta manera, las clases populares quedan desamparadas al respecto, pues por ignorancia, desconocimiento, falta de dinero, no lograrían constituir el patrimonio familiar, de acuerdo con las exigencias que se piden, a pesar de que lo tengan.

Por tanto, es adecuado que las leyes que reglamentan los textos constitucionales se reformen para ceñirse al espíritu del Constituyente, a partir del supuesto básico de que se trata de una garantía social.

Finalmente, cabe señalar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el impuesto predial, respecto de que el patrimonio no está exento de ese gravamen.