Visitas domiciliarias y las actas levantadas con motivo

Menciona cuales son las visitas domiciliarias y las actas levantadas con motivo. Las actas de visitas domiciliarias que levanten los inspectores de la Secretaría de Industria y Comercio deben ser firmadas por dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado.

Las actas de visitas domiciliarias que levanten los inspectores de la Secretaría de Industria y Comercio deben ser firmadas por dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, siendo indispensable que se haga constar en forma expresa en las mismas actas la circunstancia de la ausencia o negativa antes mencionada; ello en acatamiento de lo dispuesto por el art. 16 constitucional.

La honorable Sala Superior del Tribunal Fiscal en su jurisprudencia establece:

Actas de visita. El inspector designado no puede actuar simultáneamente como testigo. Si bien es cierto que el art. 16 constitucional no prohíbe que los inspectores puedan fungir como testigos, sin embargo, aun cuando no existe esa prohibición expresa.

Ello se infiere lógicamente, puesto que si los testigos de asistencia son los que corroboran lo actuado por el personal designado para llevar a cabo la visita de inspección, de admitirse que los visitadores pueden actuar como tales y a la vez como testigos, desvirtuaría las funciones propias que a cada una se les encomiendan, ya que ello sería tanto como admitir que el visitador puede ser testigo de sus propios actos.

Luego entonces, la interpretación qu e debe hacerse del precepto constitucional que nos ocupa es en el sentido de que cuando el visitado se niegue a designar a los testigos de asistencia, el personal autorizado para la práctica de la visita podrá hacerlo en su negativa, pero debe recaer dicha designación en personas distintas de ellos.

A su vez, en la jurisprudencia 163, la misma Sala Superior del referido tribunal ordena:

Sustitución de un testigo. No puede hacerse en la f e de’errat.as de un acta de auditorta. Si en una visita domiciliaria el visitado nombró como testigo a una persona y, al levantarse el acta final de auditoría, se sustituye por otra persona en una fe de erratas de la misma acta, se viola el art. 84, frarec. III, del Código Fiscal de la Federación, pues la fe de erratas sirve para enmendar errores mecanográficos o de ortografí mas no para sustituir a un testigo, sobre todo cuando en el acta final de auditoría se puede hacer constar la negativa para firmar dicha acta final o la ausencia dei testigo nombrado por la visitada, sin que esto invalide el acta.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó en el mismo sentido:

Acta de visita, testigo sustituto. Debe requerirse al visitado para que designe al testigo sustituido, sin que sea suficiente para cumplir con ese requisito el que en forma de corrección se asiente el nombre del testigo en la fe de erratas.

Para que designara al testigo sustituto, requerimiento que es obligatorio ejecutarlo en el señalamiento de testigos de asistencia, cuando el visitado no lo hace directa y espontáneamente, sin que sea suficiente para su cumplimiento el que en forma de corrección se asiente en la fe de erratas, ya que el haber señalado originalmente a ambos testigos no significa que el cambio de uno de ellos se subsane con una anotación de tipo correctiva, si no que necesariamente deben hacerse constar las razones de dicho cambio y el requerimiento hecho al visitado para su propuesta o en su caso indicar que a falta de éstas son los visitadores quienes la realizan.

Deben cumplirse los demás requisitos que señalen la s leyes respectivas. Las leyes respectivas son los ordenamientos jurídicos de carácter secundario, dictados por el Congreso de la Unión o por los congresos de los estados en materia tributaria.

Un caso típico es el Código Fiscal de la Federación, que establece di versas disposiciones al respecto. Por su parte, Margarita Lomelí Cerezo apunta:

La omisión de los requisitos constitucionales, aunq ue la ley secundaria no los exija, produce la invalidez del acta relativa a la visita y, consecuentemente, su falta de valor probatorio en relación con las infracciones que se consignan en ella, de lo que resulta también la ilegalidad de los créditos fincados y las sanciones aplicadas con base en dicha acta, siendo innecesario rendir pruebas específicas para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el acta.

Se critican, en ocasiones con severidad, las dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, así como por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que declaran la nulidad de una resolución emitida por la Hacienda Pública, porque se basa en una visita en la que no cumplieron los requisitos que exige el art. 16 constitucional.

Esa crítica parece desconocen que, en primer lugar, dichos fallos no cuestionan el fondo de la controversia planteada, pues la propia autoridad, con su proceder, provoca una sentencia que les es adversa en ese sentido.

En segundo lugar, porque hay que tener presente siempre que el dispositivo legal en cuestión, como se precisó en párrafos anteriores, fue plasmado por el legislador en la Constitución Política’ de l os Estados Unidos Mexicanos para evitar posibles abusos o atropellos en perjuicio del contribuyente.

Esa garantía de seguridad jurídica tiene como finalidad lo que señala JorgeCarpizo:

Proteger la realización de la libertad y de la i gualdad. Son el instrumento protector por medio del cual se reglamentó la observancia de la igualdad y de la libertad. En las primeras declaraciones históricas, pero sobre todo en los an tecedentes que señalamos a esas declaraciones, las garantías de seguridad jurídica son las más importantes, porque presuponían la existencia de los derechos de libertad e igualdad, y los querían asegurar.

Ignacio Burgoa, como lo hace notar el primero de los profesionales mencionados, define las garantías de seguridad jurídica como:

El conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summu m de sus derechos subjetivos.

Por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídicoparticular de un individuo como gobernado sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del derecho.

Esto es válido en especial porque las libertades dela persona humana en el aspecto espiritual son la elevación del hombre a su meta: f orjarse un destino y realizarlo; son la aspiración a intervenir en la cultura y en la historia. Mario, De La Cueva las define poéticamente (y en forma comes pleta nos adherimos a él):

Las libertades del espíritu son la garantía de rebelión de Prometeo contra el Olimpo, son el sacrificio de Galileo, la rebelión contra los dogma s y contra los déspotas y la afirmación de que el único camino para alcanzar la verdad, incluso para llegar a un dios, si es que existe, es la irrestricta libertad del alma humana; son también el derecho humano, más valioso que cualquier otro derecho, para juzgar de la conducta propia, de la actividad de los otros hombres de las instituciones!sociales y de los dioses; son el derecho a la duda cartesiana, punto de arranque de todo conocimiento verdadero, sea material o espiritual; son también el derecho de los hombres a juzgar a sus gobernantes, lo mismo temporales que espirituales; son, en suma, la garantía de la dignidad y de lo eterno del hombre, la fuente de la cultura y las hacedoras de la historia.