Interrupción y la suspensión del plazo de la caducidad

El Código Fiscal de la Federación dispone en forma categórica que la caducidad no está sujeta a interrupción por causa alguna.

Únicamente se suspende, el plazo para que opere la  caducidad, en los siguientes casos:

  • Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas domiciliarias a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
  • Cuando las autoridades fiscales revisen los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
  • Cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio en contra del acto o resolución que emita la autoridad fiscal, que en el ejercicio de sus facultades de comprobación de las disposiciones fiscales, determinen contribuciones omitidas y sus accesorios o impongan sanciones por infracción a las disposiciones fiscal es.

El plazo de la caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.

Esta suspensión está condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse con esta condición se entenderá que no hubo suspensión.