Actas de visita levantadas por inspectores de trabajo

Acertadamente se ha sustentado que las actas llevadas a cabo por los inspectores de trabajo deben cumplir con las normas establecidas por el art. 16 constitucional; así, se ha dicho lo siguiente:

Actas de visita levantadas por inspectores de trabajo. Le son aplicables los requisitos establecidos por el art. 16 constitucional.

Cuando el texto constitucional alude a reglamentos de policía, no debe entenderse que excluye los reglamentos sobre política laboral, pues el término policía que emplea el último párrafo del art. 16 constitucional no se refiere necesariamente a reglamentos de policía preventiva de actos delictuosos o contrarios a las leyes que tienen por fin mantener el orden público.

Sino que también hace alusión al poder de policía que ejerce el Estado sobre los gobernados a través de así autoridades administrativas en diversas materias, entre las que se incluye el trabajo; es decir, tratándose de reglamentos de política sanitaria, laboral y, en general, los relativos al cumplimiento de la legislación administrativa, por ello las actas de visita que levantan los inspectores dé trabaja deben satisfacer los requisitos que establece el citado precepto constitucional.