Actualizacion de todo tipo de contribuciones

De acuerdo con el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación: “El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.”

La medida, en principio, es entendible en países cuyas tasas inflacionarias superan, por regla general y durante períodos prolongados, el 500%, como mínimo, de inflación anual. Después de todo las economías disparatadas producen necesariamente medidas disparatadas.

Sin embargo, en el caso de México la justificación de esta reforma tributaria es mucho más discutible. Dejamos establecido en líneas atrás que la existencia de los recargos como típica contribución accesoria se justifica ampliamente en virtud de que los mismos tienen como finalidad resarcir al fisco de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo precisamente como resultado directo de los incrementos en los índices de precios, cuando las contribuciones principales (impuestos, derechos y contribuciones de mejoras) no son pagadas en tiempo.

Asimismo dejamos establecido que les recargos por su misma naturaleza nos llevan al principio fundamental de que el Fisco no puede imponer recargos sobre contribuciones accesorias.

Es decir, que no se puede cobrar recargos sobre recargos, o bien recargos sobre multas, ya que de procederse de esa manera el Fisco estaría obligando a los contribuyentes a pagarle cantidades en exceso de la contribución originalmente causada actualizada con los recargos generados durante el tiempo en el que permaneció insoluta, violando así el ya analizado Principio de Proporcionalidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República.

Dentro de este contexto pensamos que resulta injustificada la introducción en nuestro medio tributario de esta singular figurase la “actualización de contribuciones” porque tiene exactamente el mismo origen y el mismo fin que los_ recargos: proteger al Fisco de las posibles pérdidas pecunarias derivadas de los cambios de precios en el país ocurridos durante el tiempo en el que las contribuciones permanezcan sin pagarse a partir de la fecha de su exigibilidad.

Al duplicar en esa forma su poder sancionador el Fisco Federal está llevando a los contribuyentes no sólo remisos sino también a los que de toda buena fe impugnan a través de los medios de defensa legal a su alcance una resolución de la autoridad hacendaria que consideran legalmente infundada y que por un criterio interpretativo del juzgador acaban perdiendo en definitiva el juicio respectivo, a una situación económicamente imposible; puesto que en estos casos deberán cubrir a dicho Fisco Federal las siguientes prestaciones:

1. La contribución originalmente omitida.
2. Los recargos aplicables a dicha contribución.
3. La multa impuesta por la omisión de la contribución original.
4. El importe resultante de la aplicación del facto r de actualización, en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor, a la contribución originalmente omitida.
5. El importe resultante de la aplicación del facto r de actualización a los recargos causados.
6 El importe resultante de la aplicación del factor de actualización a la multa impuesta.
7. El monto de los honorarios por notificación de la contribución originalmente omitida más los correspondientes gastos de ejecución fiscal.
8. El importe resultante de la aplicación del facto r de actualización a los honorarios por notificación y a los gastos de ejecución.

Si tratáramos de resumir todo lo anterior en lana fórmula, la misma resultaría así:

Contribución + factor de actualización + recargos + factor de actualización + multa + factor de actualización + honorarios por notificación + factor de actualización + gastos de ejecución + factor de actualización.

Pero no sólo desde el punto de vista económico es injustificada la introducción de este factor. También desde la necesaria perspectiva jurídica constitucional nos encontramos ante una situación insostenible. En efecto, tal y como quedó señalado en el Capítulo 10 de la presente obra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejecutoria dictada con fecha 19 de marzo de 1985 en el Amparo en revisión 8993/83 claramente estableció que: “cuando el presupuesto objetivo del hecho imponible lo es gravar el cumplimiento de una obligación tributaria… se falta al principio de justicia tributaria.

Es inaceptable que un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto; que lo que es el resultado, se torne en presupuesto; que una sobre posición interminable de impuestos pueda ser inconstitucional a pesar de su intrínseca injusticia por desnaturalizar la esencia misma del impuesto y sus finalidades.”

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa pensamos que resulta obvio que el varias veces mencionado factor de actualización que en el fondo no es sino otra contribución accesoria al tener como presupuesto objetivo a cualquier otra contribución, incluyendo de manera especial a los impuestos, recargos y multas, origina una sobre posición interminable de tributos como lo demuestra la fórmula que estructuramos líneas atrás.

Esta sobre posición, como atinadamente lo ha resuelto el Máximo Tribunal de la República es contraria al principio de la justicia tributaria porque la acumulación de gravámenes sobre el mismo objeto ocasiona que los contribuyentes afectados por esta situación tengan que soportar un sacrificio fiscal que excede sus respectivas capacidades económicas, vulnerándose así el tan necesario principio de la proporcionalidad, o justicia, en la tributación que deriva directamente de la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Todo lo anterior tiende a llevamos, una vez más, a la misma conclusión que nos hemos visto forzados a exponer en otras Secciones de este Capítulo: que por lo menos en los últimos diez años la tan necesaria reforma estructural de nuestro sistema tributario ha venido siendo aplazada en función de ingentes necesidades recaudatorias.

Así, el llamado factor de actualización podrá ser antieconómico, injusto y hasta inconstitucional; pe ro a cambio le proporciona al Fisco Federal ingresos adicionales que castigan al contribuyente en la misma medida en la que el gobierno al que tiene la obligación constitucional de sostener es incapaz de combatir o reducir la inflación.