Orden verbal en materia fiscal

Si bien en materia fiscal no se ha presentado el caso de orden verbal de visita, se hará mención a lo señalado sobre la materia al resolverse el juicio por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Al respecto se dijo:

– En cuanto al fondo, la controversia en el presente juicio radica en resolver acerca de la legalidad o ilegalidad de la resolución administrat iva reclamada, misma que ha quedado precisada en el inciso b) del primer resultando de esta sentencia.

– Esta Sala, una vez analizados los argumentos vertidos por las partes y previa valoración de las constancias que integran el expediente en que se actúa, considera que en el presente caso.en estudio le asiste razón a la parte actora, sobre todo cuando afirma que las órdenes verbales emitida s por las autoridades responsables son ilegales, en virtud de que las mismas no constan en un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, de conformidad con lo ordenado por el art. 16 de la Constitución General de la República; llegándose a esta conclusión en razón de lo que a continuación se detalla: en primera instancia, debe quedar bien claro que la existencia de las órdenes verbales emitidas por las responsables, en el sentido de que se lleven a cabo obras de construcción en el predio propiedad de la parte actora, ubicado en la calle Toltecas, núm. 128, barrio de Santa Bárbara, Delegación Iztapalapa del Departamento del Distrito Federal, así como la ejecución de las mismas por parte de personal adscrito a la precisada dependencia, ha quedado debidamente acreditada en autos, según prudente arbitrio de esta juzgadora, con los siguientes elementos, a saber:

1. Con el simple hecho de que las autoridades demandadas de la Delegación Izt apalapa del Departamento del Distrito Federal en ningún momento niegan haber emitido dichas órdenes, ni mucho menos que hayan ejecutado las mismas en perjuicio de la empresa denominada Inmobiliaria Alve, S. A.

2. Con el desahogo de la prueba testimonial que ofreciera la parte actora, en el punto b) del capítulo de pruebas de su demanda inicial, misma que corrió a cargó del ciudadano Agustín Valdés González, quien, en la misma audiencia de ylecelebrada el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, rindió su declaración en el sentido de que, desde fines del mes de agosto y principios de septiembre, personal adscrito a la Delegación Iztapalapa del Departamento del Distrito Federal ha ejecutado obras de drenaje para aguas negras y conexión para agua potable en el bien inmueble propiedad de la hoy actora, consistentes en la abertura de cepas y zanjas realizadas con un trascavo y camiones de volteo de la propia dependencia.

3. Con el desahogo de la prueba de inspección ocular que también ofreciera la hoy enjuiciante, en el punto e) del capítulo correspondiente de su curso original, que se practicara por la ciudadana actuaria adscrita a esta Primera Sala del conocimiento, licenciada Ernestina Pérez Jiménez, al tenor del informe que rindiera por escrito y que obra a fojas de los autos del presente juicio, en cuyo texto se puede apreciar que la citada profesiorústa dio fe y constató que en el predio de que se trata existen tres excavaciones o zanjas de aproximadamente un metro de ancho.

Cabe aclarar que a la prueba testimonial citada se le otorgó valor probatorio pl eno para tener por demostrados los extremos apuntados, atendiéndose a las reglas de la lógica y la experiencia, de acuerdo con lo previsto por él art. 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, de aplicación supletoria al caso, en estrecha relación con lo ord enado por el diverso numeral 79, fracc. I de la ley que rige a este tribunal; por lo que, a juicio de esta sala del conocimiento, con dicha testimonial se prueba convincentemente la existencia de las órdenes verbales reclamadas y la ejecución de las obras de construcción relativas que impugna la dema ndante.

A mayor abundamiento, debe decirse que el dicho del testigo examinado resulta congruente con los hechos narrados por dicha actora en su escrito de demanda inicial, más específicamente con lo asentado en el punto 2 del capítulo correspondiente y con la prueba de inspección ocula r también antes detallada, a la que, de igual forma, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto por la ya invocada fracc. I del art. 79 de la ley de la materia.

Más aún, es menester dejar claro que el testigo de mérito jamás fue tachado, repreguntado o contradicho por asl responsables, habida cuenta de que estas últimas no comparecieron a la diligencia del día cinco de noviembre del presente año, en la que se desahogara la probanza testimonial de referencia, pese a encontrarse debidamente notificadas al efecto, según se desprende de las constancias correspondientes que obran a fojas 23 y 25 de los autos del expediente en que se actúa.

Por tanto, toda vez que el dicho del testigo ha formado convicción en el ánimo de esta juzgadora, en virtud de que en él concurrieron circunstancias que son garantía de veracidad y ausencia de duda; amén de quedas demandadas no se dieron a la tarea de objetar, en cuanto a su alcance, veracidad y valor probatorio, el testimonio del ciudadano Agustín Valdés González, resulta apegado a derechotener plenamente demostrada la existencia del acto autoritario de molestia combatido por la actora, mismo que se precisa en el inciso b) del primer resultando de esta sentencia.

Una vez aclarado lo anterior, este cuerpo colegiado estima que tal resolución es víolatoria del contenido (principio de legalidad) del art. 16 de la Constitución General de la República, que, en su primer párrafo establece que nadie puede sermolestado en su persona, familia, domicilio, papeles o pósesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En efecto, si, como ha quedado demostrado, las autoridades demandadas de la Delegación Iztapalapa del Departamento del Distrito Federal procedieron a ordenar la ejecución de obras de cons trucción (abertura de cepas y zanjas en el bien inmueble propiedad de la actora), las cuales sin ligar a dudas se ejecutaron por personal adscrito a dicha dependencia en forma meramente verbal, esto es, sin previamente haber dictado o emitido un mandamiento por escrito, necesariamente ha de concluirse que tal actuación es atentatoria al principio de legalidad contenido en el numeral 16 de nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que toda orden verbal, esto es, todo acto dee autoridad que no conste en un mandamiento por escrito, ha de estimarse como violatorio del art. 16 constitucional.

Es procedente aplicar al caso concreto de que se trata la tesis visible en la p. 349 del Apéndice al t. CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

Órdenes verbales, amparo contra las. Si una autorid ad responsable dicta una orden verbalmente, que luego el afectado recurre en amparo y comprueba su existencia por medio de testigos, con esa prueba queda acreditada la existencia de la orden que se reclama, sin que sea obstáculo para estimarlo así la circunstancia de que la orden haya sido verbal y no escrita, pues este dato, en lugar de servir como elemento para no tener por comprobada la existencia de la orden susodicha, es una razón más para estimar la violatoria del art. 16 constitucional, que exige, entre otros requisitos, que todo mandamiento de autoridad debe ser por escrito.

En virtud de las razones externadas con anterioridad, esta juzgadora estima procedente declarar la nulidad del acto deautoridad administrativo impugnado; precisado en el inciso b) del primer resultando de esta sentencia, con fundamento en las causales previstas por las fraccs. II y III del art. 80 de la ley que rige a este tribunal, para el efecto de que las autoridades demandadas de la Delegación Iztapalapa del Departamento del Distrito Federal se abstengan de continuar emitiendo acto alguno de molestia en perjuicio de la empresa denominada Inmobiliaria Alve, S.A ; y dejen, desde luego, de llevar a cabo las obras de construcción en el bien inmueble propiedad de esta última, ubicado en la calle Toltecas, núm. 128, Barrio de Santa Bárbara, Delegación Iztapalapa del Departamento del Distrito Federal, restituyéndola así en el goce de sus derechos indebidamente violados y desconocidos, de conformidad con lo ordenado por el diverso numeral 81 de la citada ley de la materia.

No debe distorsionarse el art. 16 constitucional

Acerca de este punto cabe aludir lo expresado al contestarse la demanda en el juicio 1 1392192, en el Tribunal de lo Contera fosó Administ rativo del Distrito Federal, por los representantes del Distrito Federal respecto a las infracciones de tránsito:

No resulta aplicable la jurisprudencia 10,del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, máxime que no ienet que interpretarse la garantía constitucional de debida funda me ación y motivación de los actos de autoridad, con un formalismo o rigorismo exagerado, dado que, el legislador de 1917 no contempló el aspecto relativo a los problemas de vialidad que actualmente se presentan en la ciudad de México; en consecuencia, las multas que imponen las autoridades del Distrito Federal como medida sancionadora para castigar al ciudadano que no respeta las señales de tránsito (semáforos) debe estimarse que se ajustan a derecho.

Ahora bien, no hay que perder de vista que por lo general cuando se comete una infracción al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en vigor, como la de la especie, son dos los sujetos que intervienen, el ciudadano infractor y el agente de tránsito que impone la sanción, por lo que la circunstanciación del documento sancionad or tiene que concretarse a señalar los elementos fundamentales, como son los señalados en el acta de infracción, a saber: la fecha el riambre del infractor, tipo de licencia de conducir, domicilio del infractor, el lugar en que se cometió la infracción, la violación cometida, los artículos vi olados, nombre y firma del agente, grupo y la multa a que se hizo acreedor el infractor. Pretender exigir mayores requisitos es distorsionar el alcance y contenido del art. 16 constitucional en la parte que se comenta.