Plazo para que opere la caducidad

Los plazos para que opere la caducidad son un término genérico de cinco años si se trata de un contribuyente que cumple normal y oportunamente con las disposiciones fiscales, el plazo es de diez años, cuando el contribuyente incurre en irregularidades expresamente señaladas como tales, y de tres años, en los casos de los supuestos de responsabilidad solidaria, de los liquidadores, síndicos, directores generales, gerentes generales o administradores únicos de sociedades mercantiles, siendo el cómputo de dichos plazos de la siguiente manera:

La caducidad extingue el derecho de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de las de presentar la declaración del ejercicio.

No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correa a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante acta de incumplimiento de la obligación garantizada tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

La caducidad extingue el derecho de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, en el plazo de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes.

No lleve contabilidad, o no la conserve durante el plazo de diez años que establece el Código Fiscal de la Federación, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.

En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

Para efectos de lo dispuesto, las declaraciones del ejercicio no comprenden las de los pagos provisionales.

La caducidad extingue el derecho de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, en el plazo de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que: la garantía del interés fiscal resulte insuficiente, en los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, o sea de l os liquidadores o síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión, exceptuándose dicha responsabilidad, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y proporcionar los informes a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general , o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
  • Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.