Capacidad

Cuando el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo habla de capacidad de los sindicatos, se refiere, a nuestro entender, a la capacidad de goce que caracteriza la aptitud plena de las personas en derecho.

Si se limita, como dice el complemento del artículo, a adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, así como a defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, se dejaría fuera el extenso campo de su vida interna y externa, de su trato cotidiano con los patrones y otros sindicatos, etc., lo que evidentemente se salva con la expresión del proemio del artículo: «son personas morales».

El sindicato mexicano, además, vive para todos los campos del derecho:laboral, civil, administrativo, constitucional, mercantil, penal, fiscal.

Tal vez por eso el artículo 368 establece: 

El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

Persona y personalidad no se confunden: la persona es el sujeto colectivo sindicato, el que tiene capacidad de goce por ser persona moral, y actúa por medio de su directiva: ésta integra la persona, es ella misma.

La personalidad corresponde a los extraños, a los que actúan en nombre de la persona: un apoderado debe acreditar su personalidad; la directiva debe acreditar la capacidad.

Hay acierto parcial en el artículo 692, cuando dispone en sus fracciones de la I a la III, que tratándose del apoderado, debe acreditarse de cierta forma la personalidad; pero luego agrega en la fracción IV que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les expida laautoridad, de que quedó registrada la directiva, confundiendo lamentablemente personalidad con capacidad.

El mismo error prevalece en el artículo 693, el cual faculta a la junta a tener por acreditada «la personalidad» de los representantes de los trabajadores o sindicatos; la directiva no es representante, aunque representa; la directiva es elsindicato, ejerce su capacidad de goce.

Las organizaciones sindicales podrán otorgar poder (en esto sí acierta la ley en el artículo 694), mediante simple comparecencia, previa identificación ante la junta del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma. Aquí se debe interpretar que la «misma» es la comparecencia.