Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 427. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I.
 La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II.
 La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III.
 El exceso de producción con relación a sus con decisiones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV.
 La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V.
 La falta de fondos y la imposibilidad de obtener los para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI.
 La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

Comentario
: Al margen de dichas causas de suspensión temporal de lasrelaciones de trabajo que este precepto señala, existe otra causa: la huelga. (art. 447).

Artículo 428
. La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Artículo 429
. En los casos señalados en ‘el artículo 427, se observarán lasnormas siguientes:

I.
 Si se trata de la fracción 1, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II.
 Si se trata de las fracciones III. A V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III.
 Si se trata de las fracciones II y .VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización »de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

Comentario
: Si antes de que se apruebe o desapruebe por: la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, el patrón la suspende, dicho acto se equipara a un despido injustificado, haciéndose acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo 430
. La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431
. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en elartículo 50.

Artículo 432
. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y

Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estar á obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.