Domicilio legal
Por Decreto de 11 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988, se reformaron los artículos 30 y 31, para quedar como siguen:
Art. 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 31. Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.– Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y do mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.-De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan , funciones por más de seis meses;
VII.- De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente.
VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional; será el del Estado que los haya designado o el que hube retenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respete a obligaciones contraídas localmente; y
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que sea a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.