Tramitación del procedimiento ordinario laboral
Este procedimiento que es el que se utiliza con mayor frecuencia, se encuentra regulado en 21 artículos de la Ley Procesal Laboral y es de aplicación a los conflictos Individuales y colectivos de naturaleza jurídica, siempre que no tengan señalada en la Ley una tramitación especial.
Según la exposición de motivos de la Ley, el procedimiento ordinario tiene como objetivo fundamental facilitar una justicia pronta y expedita, cosa que no siempre se logra en la práctica por el exceso de trabajo que ti en todas las Juntas; es un procedimiento mixto es decir en parte oral y en parte escrito y tiende a evitar los formalismos procesales; es un proceso que tiene doble función, una, es la conciliación y otra el arbitraje; pudiendo de oficio las Juntas durante su sustanciación disponer la práctica de las pruebas que estime conveniente para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas en el juicio.
Se inicia con la presentación de la demanda y sus copias ante la Oficialía de Partes, en esa oportunidad el actor pueden presentar pruebas, aunque esto no es aconsejable. Dicha demanda siempre deberá establecerse por escrito y aunque la ley sólo dice que deberán señalarse los hechos, nosotros consideramos que también es conveniente para el actor fundamentar el derecho de la reclamación planteada en la demanda.
La Oficialía de Partes el mismo día, la turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda y ésta dentro de las 24 horas de recibida, citará a las partes, dentro de los quince días siguientes, para la celebración de la audiencia de ley, notificando personalmente a las partes con 10 días de anticipación, plazo razonablemente suficiente para que el demandado prepare su contestación y medios de pruebas, a excepción de las señaladas en el párrafo 3o. del Art. 879.
Esta notificación contendrá el apercibimiento al demandado, que de no concurrir a la audiencia, se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.
Si se tiene al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo es salvo prueba en contrario.
En cuanto a que también «se le tendrá por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia» (Artículo 873 de la Ley de la materia), es a excepción de las pruebas que tiendan a demostrar:
– Que el actor no era trabajador o patrón;
– Que no existió el despido; y
– Que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. (Artículo 879 de la propia Ley,) Es, por tanto importante para el actor, solicitar y que se consignen dichos apercibimientos al hacerse el emplazamiento al demandado.
Si la incomparecencia del demandado se debe a la falta de la notificación personal del emplazamiento, este vicio de nulidad, será causa de procedencia y dará fundamento en su caso, al juicio de amparo, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben siempre en estos casos diferir la celebración de la audiencia, hasta que obren constancias en el expediente respectivo que se realizó el emplazamiento personal del o de los demandados.
Si es el actor el que no concurre a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá pos reproducida su demanda o su comparecencia inicial.
Si la demanda es del trabajador y tiene irregularidades o acciones contradictorias, la Junta lo requerirá de oficio, para que las subsane en el término de tres días. Si no lo hace en ese término, lo volverá a requerir a esos efectos, al comenzar la etapa de Demanda y Excepciones.
Si el trabajador no reclama todas las prestaciones a que tiene derecho de acuerdo con la acción intentada y los hechos consignados en su demanda, la Junta también, de oficio, subsanará estas omisiones, dándose lo que se denomina la suplencia de la queja deficiente. En cuanto al desistimiento de la demanda en el juicio laboral debemos recordar la tesis jurisprudencial 17 de la Cuarta Sala de la Corte.
Informe de 1977, en el sentido de que no es lo mismo desistirse de la demanda que desistirse de la acción, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales, y si no ha prescrito la acción, ésta puede volverse a presentar nuevamente, pero cuando hay desistimiento de la acción termina el juicio, sin que pueda ejercitarse ésta nuevamente.