Personas designadas para efectuar la visita

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

El TFF ha resuelto en varias ejecutorias que las órdenes de visita deben ser específicas y no genéricas: De conformidad con lo establecido por el artículo 16 Constitucional las visitas domiciliarias de carácter administrativo deben sujetarse en su realización a las reglas estipuladas para los cateos, así como a las que se señalen en las leyes respectivas. Entre las primeras se encuentra la relativa a que la orden respectiva debe expresar el nombre de la persona o comercio a quien va dirigida, el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto de la inspección.

Por tanto, no se cumple este requisito constitucional cuando se dicta una orden genérica, facultando a un inspector para practicar visitas en un amplio territorio, pues en este supuesto queda a la elección del inspector y no de la autoridad que emite la orden, la determinación de los lugares específicos para efectuarlas. RTFF, 241 Época, Año VI, Núm. 56, agosto de 1984, p. 75 .

La orden de visita debe también consignar expresamente el lugar en que se efectúe y si se omite ese requisito se incumple con las formalidades preceptuadas por el artículo 16 constitucional. RTFF, 241 Época, N° 80, VIII-1986, p. 106 . En un caso en que la orden se dirigió a «el C. Propietario y/o responsable de la construcción y/o Organización Constructora Potosina, S. A., el TFF juzgó que es evidente que no se cumple con los requisitos que marcan el artículo 16 Constitucional y el CFF, resultando con ello la ilegalidad de la orden, pues la sigla «y/o significa indistintamente la persona que tenga algún carácter de esos, lo que pone en evidencia su ambigüedad e incertidumbre. RTFF, 241 apoca, N4 88, IV-1987.

En otras ocasiones el TFF ha resuelto que con base en el artículo 44, II del CFF el que dispone que al iniciarse una visita domiciliaria la orden respectiva deberá recibirse por el visitado con su representante que se encuentre en el lugar y que deba practicarse la diligencia, aparece que este precepto es categórico al exigir que la orden se entregue materialmente, de tal suerte que si sólo se le muestra al visitado o su representante no se cumpla con el dispositivo legal aludido. RTFF, 2ª Época, No. 80, VIII-1986, p. 135. En otra resolución se expresa que cuando se inicia la visita es cuando se entrega la orden . RTFF, 2ª Época, No 53, V-1984, p. 991.

Existen resoluciones discrepantes en cuanto se. refiere a la exhibición o a la entrega de la orden de visita. Algunas resoluciones del TFF están dictadas en el sentido de que la entrega de la orden no está prevista en el artículo 16 Constitucional, argumentando que de ese precepto no se desprende el imperativo de que los visitadores tengan que entregar la orden respectiva a la persona con quien se practique la diligencia, de tal manera que la falta de entrega no puede considerarse como causa de nulidad en la visita domiciliaria, excepto cuando lo contrario se establezca en la ley aplicable al caso concreto. RTFF, 2a Época, No. 54, VI-1984, p. 1082. N9 77, V-1986, p. 1051. La exigencia en la entrega de la orden está fundada expresamente en el Art. 84, II del CFF 1967. El CFF vigente en cambio es omiso en cuanto a este requisito.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg