Recogida de la contabilidad

Dispone el Art. 45 del CFF que los visitadores pueden recoger la contabilidad, para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II. Existen sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III. Existen dos o más sistemas de contabilidad con distintos contenidos, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentadas.

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo a que se refiere la visita.

Debe comentarse que es injustificado recoger la contabilidad en este supuesto, por no tener relación un hecho con el otro.

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

VII. Se desprendan, desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impide por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las 48 horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, con lo que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final.

Lo expuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, debe levantarse acta parcial señalando los documentos que se recogen, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado.

Respecto a los visitadores se distingue una doble función. La primera es la de representar las actas en las que se hagan constar los hechos registrados en las visitas domiciliarias que practiquen. La segunda que no siempre se ejercita es la de efectuar el secuestro de los libros de contabilidad del contribuyente visitado, cuando lo consideren necesario.

Esta segunda función se manifiesta a través de una resolución que debe cumplir con el requisito de legalidad, pues de no ser así afecta la validez del acta de visita y consecuentemente la de aquellos actos o resoluciones que de la misma se derivan los cuales son impugnables ante el TFF según Art. 23 de su ley orgánica. RTFF, 2a Época, N9 71, XI-1985, p. 429. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 84, IV, CFF 1967 (ahora Art. 45, CFF 1981), los libros, registros y documentos, sólo pueden recogerse cuando se esté en uno de los casos previstos en sus siete incisos; por tanto, si en el desarrollo de una visita domiciliaria se da un caso de los contemplados por el referido precepto legal, válidamente la autoridad revisora procederá a recoger los libros y registros de contabilidad, asentando en el acta respectiva, cuáles fueron los incisos aplicados, es decir, cuáles hipótesis legales se actualizaron para dar surgimiento a la consecuencia legal de la norma, para que en esta forma el secuestro efectuado resulte legal. RTFF, 2ª Época, Núm. 63, marzo 1985, p. 727.

Para proceder a recoger los libros, registros y documentos de un contribuyente y para cumplir los requisitos del Art. 16. Constitucional, los visitadores deben señalar en forma concreta cuáles son las irregularidades que dan origen al secuestro de la contabilidad, sin que sea suficiente para ello que se expresen razones o motivos en forma subjetiva, ya que por tratarse de un acto de molestia para el particular en sus papeles y posesiones, deben expresarse las razones que de manera precisa demuestren la existencia de los hechos que acrediten las irregularidades.

RTFF, 2a Época, N° 77, V-1986, p. 1079. Si se encuentra alguna de las causales que establece el CFF en el Art. 45 para recoger la contabilidad, se pueden recoger tales documentos, pero para ello es necesario que se manifieste en el acta levantada al efecto la razón de esa medida y su fundamentación legal, expresando los incisos en que se funde, es decir, cuáles hipótesis legales se actualizaron para dar surgimiento a la consecuencia legal de la norma para que en esta forma el secuestro efectuado resulte legal. RTFF, N° 63, 111-1985, p. 727. Cuando los visitadores requieren la exhibición de los libros, registros y documentos los mismos deben ser proporcionados inmediatamente por el visitado pues el CFF exige que se tengan en el domicilio del visitado por lo que los plazos de 1, 2 o 3 días concedidos por los visitadores no pueden considerarse ilegales o arbitrarios.

Si bien es cierto que el Art. 84, IV del CFF 1967 (Art. 45, CFF 1981) establece la hipótesis en las cuales procederá el secuestro de los libros, registros y documentos de un contribuyente, también lo es que para cumplir con el mandato constitucional de la debida motivación, la autoridad debe señalar en forma concreta cuáles son las irregularidades que dan origen al secuestro de la contabilidad, sin que sea suficiente para ello que se expresen razones o motivos en forma subjetiva, ya que por tratarse de un acto de molestia para el particular en sus papeles y posesiones, deben expresarse las razones que de manera objetiva demuestren la existencia de los hechos que acrediten las irregularidades. RTFF, 24 Época, Año VI, Núm. 66, junio de 1985, p. 1023.

Autorizadas las visitas fiscales por la Carta Magna, existe interés público en que no se suspendan tales actos, por no satisfacerse el requisito de la fracción II del Art. 124 de la Ley de Amparo, empero la suspensión sí resulta procedente por lo que hace al secuestro de libros y documentos, pues son actos que pueden causar perjuicios de difícil preparación a los afectados.

La suspensión sí es procedente por lo que hace al secuestro de libros y documentos, pues esos actos pueden causar perjuicios de difícil reparación a los afectados (especialmente si se considera que las autoridades fiscales no suelen indemnizar los daños y perjuicios que causan con sus actos ilícitos), y el otorgamiento de la medida cautelar, en cambio, no causa mayores daños al fisco. Mayo, Tomo IV, Administrativa, Jurisprudencia. Tesis 2814-1, p. 421. Mayo, Act. V. Adm., Tesis 4068, p. 707.

Se encuentre que las máquinas registradoras de comprobación fiscal han sido destruidas total o parcialmente; se encuentren descompuestas sin que se haya solicitado el servicio de reparación a que se refiere el Reglamento de este Código y que en el libro de registro de emergencia no se han hecho los asientos respectivos.

Debe señalarse en forma completa el domicilio en que haya de practicarse la visita; los visitadores no se encuentran facultados para realizarla en domicilio distinto al señalado en la orden de visita, pues al hacerlo violan el Art. 44, del CFF, 1982; si en una orden de visita se señalan diversos domicilios, la autoridad puede practicarla en cualquiera de ellos, sin que esto signifique que se viole lo dispuesto por el Art. 44, frac. I, inciso a), CFF 1982; se incumple la disposición legal si se practica en un domicilio diverso aunque éste sea el de las oficinas del causante, resultando ilegal el acta que se levante en estas condiciones, pues la misma no reúne las formalidades establecidas por el Art. 16 Constitucional y por el Art. 44, frac. 1 del CFF.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg