Acta final

La visita debe concluirse cerrando el acta o levantando el acta final. Debe estar presente el visitado, su representante o la persona con quien se haya entendido la diligencia. Si en ese momento no está presente se le debe dejar citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentase el acta final se levantará con quien estuviere presente en el lugar visitado.

En ese momento, cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado.

Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia, o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o se niegan a aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

La parte final del artículo 16 constitucional exige que las actas deben ser circunstanciadas, lo cual no debe entenderse como un mero formulismo que se debe cumplir sino que por el contrario tiene por finalidad que el visitado pueda defenderse de los hechos y omisiones consignados en la resolución y que se basó en dicha acta, mediante la relación detallada de los elementos pertinentes.

En consecuencia si incumple con el requisito mencionado al no señalarse los datos específicos de los documentos revisados que afecten al resultado de la visita, suficientes para individualizarlos pues resulta obvio que el visitado está en imposibilidad de defenderse adecuadamente de las soluciones que se le imputen mediante las pruebas correspondientes. RTFF, 2ª Época, N° 88, VIII-1986, p. 137.

Para su validez las actas de inspección deben cumplir con el requisito de circunstanciación, que se traduce en hacer constar con toda claridad los hechos y omisiones observados durante la revisión, ya que éste es el fin principal de dichas actas en virtud de que con base en ellas la autoridad emitirá en su caso la resolución que corresponda. RTFF, 2ª Época, N° 982, X-1986, p . 292.

Se entiende que se cumple con la formalidad de la circunstanciación si se detalla el procedimiento penado para la estimación de los ingresos omitido, máxime cuando en la misma se asienta que los originales de los papeles de trabajo fueron entregados al visitado o a su representante. También se ha afirmado que se cumple con la formalidad de la circunstanciación si en el acta se hacen constar en forma analítica los hechos conocidos en el desarrollo de la diligencia de auditoría y se detalla el procedimiento seguido para la estimación de ingresos obtenidos.

RTFF, 2ª Época, N’° 56, VIII-1984, p. 56. En varias ejecutorias el TFF ha sostenido: De la interpretación armónica de los Arts. 16 Constitucional y de las fracciones II, V y VII del Art. 84 del CFF de 1967, se desprende que el acta final constituye un documento en el que se hace constar todo lo actuado por los visitadores durante la revisión practicada al visitado, por lo que resulta suficiente que dicha acta se levante ante la presencia de dos testigos designados por el visitado, o ante la negativa de éste se designan por la autoridad, para que el acta de visita sea legal, resultando innecesario que se levante un acta parcial en la que se asiente la entrega de la orden de visita, previo requerimiento de los testigos de asistencia, pues de ninguna de las fracciones citadas se desprende que exista obligación de levantar un acta al inicio de la auditoría. RTFF, 2′ Época, Año VI, Núm. 62, 11 -1985, p. 641, 67, julio de 1985, p. 75; 73, mayo de 1986, p. 763; 82, octubre de 1986, p. 298. Asimismo ha sostenido que para la validez de la visita no es necesario el levantamiento de un acta de iniciación. RTFF, 2′ Época, Núms. 45, 74 y 78, IX-1983, II, N° 74, 11-1986, p. 706 y VI-1986, p. 1195.

Con reiteración ha sostenido que no es obligatorio realizar un acta al inicio y otra al final «ya que lo importante es que se hagan constar los hechos u omisiones durante la visita, pudiendo desde luego levantarse varias actas de acuerdo con el caso concreto». RTFF, II Época, Núms. 45, 51 y 78, III, IX, VI-1984-1983, 1986, pp. 1176, 169, 794.

Sin embargo el 3er TCMA 1erC ha establecido dos precedentes en los que se afirma por un requerimiento constitucional el que se levante acta inicial en la que consten los hechos y omisiones al inicio de la visita domiciliaria.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg