Valor probatorio de las actas de visita

La SCJN, 2ª Sala, estableció la jurisprudencia núm. 265 que dice:

«Visitas domiciliarias. Actas levantadas con motivo de las. Para que las actas relativas a las visitas domiciliarias practicadas por la autoridad administrativa tengan validez y eficacia probatoria en juicio, es necesario que se satisfaga la exigencia establecida por el artículo 16 Constitucional, consistente en haber sido levantada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.»

En tesis aislada, la SCJN sostuvo que cuando no se cumple con los mencionados requisitos jurisprudenciales «y la parte a quien perjudican no se conforme con ellas, falta en las mismas [actas] la demostración de ser documentos públicos, ya que, para tal efecto, exige el Art. 129 del CFPC la existencia regular de firmas y otros signos que prevengan las leyes».

También ha sostenido un Tribunal Colegiado que «con base en una acta irregular o en un informe interno no puede fundarse cobro alguno, sin necesidad de que el visitado pruebe en contrario de dicho informe, ya que éste carece de toda validez probatoria en juicio».

La SCJN ha considerado que las actas irregulares crean derechos a favor del administrado, por lo que no puede la autoridad administrativa desconocer dichas actas ni revocarlas motu proprio.

El TCMA 1er. C. ha sustentado el criterio de que las actas de visita no obstante ser documentos públicos a los que el Art. 202 del CFPC les atribuye el valor de prueba plena, no constituyen una presunción juris et de jure, por lo que admiten prueba en contrario y su contenido puede ser desvirtuado por la prueba pericial. Ha afirmado que esos documentos «acreditan los hechos que en ellos hagan constar los inspectores, cuando explican satisfactoriamente como los percibieron o conocieron, mientras las partes afectadas no desvirtúen su contenido con prueba adecuada en contrario».

El TFF ha sostenido que si bien es cierto que el Art. 4 ,6 del CFF en su frac. I establece la presunción de que los hechos consignados en las actas de visita hacen prueba plena, dicha presunción puede desvirtuarse cuando los visitados no están conformes con ella y para ello pueden utilizar los medios de anulación que establecen los ordenamientos legales.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Art. 129 del CFPC son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de la fe pública y los expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con lo anterior las actas de auditoría que se levanten como consecuencia de una orden de visita expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones tienen la calidad de documento público. De conformidad con el Art. 89 del CFF corresponde a la autoridad probar los hechos que motivan sus actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. Sin embargo dicho precepto no es aplicable cuando la autoridad con base en datos derivados del acta de auditoría, llega a la conclusión de que el causante no cubrió correctamente sus impuestos por haber omitido ingresos que fueron determinados con documentos proporcionados por el propio contribuyente, pues en tal caso a éste corresponde desvirtuar las conclusiones que la autoridad desprende de los documentos contables examinados en la auditoría.

RTFF, 2° Época, N° 49, 1-1984, p. 546. Así mismo ha sostenido que cuando una resolución fiscal se sustenta en un acta de auditoría en que se consigna omisión de ingresos dada la presunción de validez que consagra los Arts. 89 y 220 del CFF, no basta que el actor niegue dicha omisión para que la carga de la prueba se desplace a la autoridad, sino que es necesario que el actor aporte los elementos de prueba suficientes para desvirtuar los hechos ahí asentados, pues la autoridad únicamente tendría dicha carga cuando se limitara a afirmar que sí existió la omisión de ingresos sin presentar como prueba el acta respectiva. RTFF, 24 Época, N° 82, X-1986, p. 310. Los hechos. consignados en un acta de auditoría, aunque tienen la validez formal del documento, no impiden que su contenido sea desvirtuado por otro tipo de probanza; por tanto si se aportan pruebas que contraríen lo dicho en el acta de inspección, esta última carecerá de eficacia. RTFF, 2° Época, N° 82, X-1986, p. 310.

La Sala Superior del TFF ha resuelto que las actas que se levanten con motivo de visitas domiciliarias deben ser firmadas por dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia, ello en acatamiento de lo dispuesto por el Art. 16 Constitucional, siendo indispensable al efecto que se indique en forma expresa en las mismas actas las circunstancias de la ausencia o negativa antes mencionada».

En consonancia con lo sostenido por tribunales judiciales, el TFF ha sostenido que los requisitos que señala el Art. 129 del CFPC para calificar de público un documento, determinan sólo la validez formal del mismo, pero no impiden que su contenido sea desvirtuado por otro tipo de probanzas; por tanto, si se aportan pruebas que contrarían lo dicho en el acto de inspección, esta última carecerá de eficacia».

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg