Valor probatorio de las compulsas a terceros

La jurisprudencia Núm. 64 de la SS del TFF sostiene que las autoridades fiscales tienen la facultad de solicitar a terceros (Art. 83 del CFF 1967 y Art. 51 del CFF 1981) que hayan tenido relación de negocios con un causante, datos sobre éste, con el objeto de establecer si se ha cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la existencia de créditos, dar las bases para su liquidación o fijarlos en cantidad líquida.

Luego, las auditorías que con ese propósito lleven a cabo las autoridades fiscales constituyen un procedimiento normal para lograrlo, así como la solicitud de informes a proveedores y clientes, ya que en la mayoría de los casos la única forma como el auditor puede darse cuenta de que el visitador ha contabilizado correctamente todas las operaciones realizadas, es a través de auditorías o compulsas a terceros, pues de no ser así, la auditoría se constreñiría a verificar la exactitud de las sumas y restas en aquellas operaciones que el comerciante o el industrial hubiere tenido a bien asentar en su contabilidad.

Ahora bien, el valor probatorio de los datos obtenidos por este procedimiento de investigación indirecta, debe establecerse de acuerdo con las circunstancias del caso y no debe negárseles en forma absoluta valor probatorio alguno, o dárselo en forma plena, pues ello constituiría conclusiones no conformes con la regulación que el CFF hace en materia del valor probatorio de los datos obtenidos por la autoridad en un procedimiento de investigación.

El valor probatorio de los datos obtenidos por medio de compulsas a terceros deberá establecerse tomando en cuenta los siguientes elementos:

a) Si la autoridad no corre traslado al particular afectado de los datos obtenidos por la investigación indirecta con terceros, o si sólo le da los elementos no pormenorizados generales, la objeción del particular traslada la carga de la prueba a la autoridad.

b) Si la autoridad sí corrió traslado al afectado, en forma pormenorizada de los datos obtenidos de la investigación con terceros, la carga de la prueba para desvirtuarlos corre a cargo del particular y si éste tiene oportunidad de hacerlo en una instancia, ya no podrá hacerlo en la posterior, aunque lógicamente sí se podrá discutir el valor que se haya otorgado por la autoridad administrativa a los elementos que haya presentado con ese propósito.

c) Con el objeto de desvirtuar los datos provenientes de terceros, el afectado podrá valerse de todos los medios de prueba previstos en el CFPC.

d) El juzgador deberá apreciar conforme a su prudente arbitrio las pruebas ofrecidas por los afectados y los datos que pretenda desvirtuar tomando en cuenta entre otros elementos: el tipo de dato de que se trata y la posibilidad real de desvirtuarlo; el beneficio o el perjuicio que pueda sobrevenir para el tercero que aporta el dato; la forma como el causante investigado ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, determinadas por otros medios distintos a las compulsas; la manera como lleva los libros de contabilidad, si los exhibió o si no lleva doble juego.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg