Intereses moratorios o recargos cómputo de los mismos

El CFF 1981 (Art. 21) dispone que «los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió de hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe». Por otra parte, el Art. 12 del propio CFF dispone que «cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año de calendario a aquél en que se inició».

Por otra parte, el 1er. TCMA 1er. C., ha sustentado la siguiente tesis en relación con el problema del devengo de recargos mientras se encuentra en trámite un recurso administrativo, sosteniendo que durante dicho lapso no se causan:

«Multas, Recargos no causables por las. Garantías no obligatorias.-Conforme al Art. 57 del Código Fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los juicios o recursos, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos. Y conforme al Art. 22 del mismo ordenamiento,, cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Como se ve, la exigibilidad de los recargos está condicionada a la mora del deudor, es decir, al incumplimiento voluntario de sus obligaciones. De manera que cuando se trata de una multa, y el afectado la recurre ante la autoridad administrativa que la impuso o ante sus superiores jerárquicos, la tardanza en la tramitación y resolución del recurso no será en principio imputable a dicho afectado, sino a las propias autoridades, por lo que no puede producir el efecto legal de causar recargos, ya que se estaría indemnizando a la autoridad por su propio morosidad.

O sea que no sería legal que las autoridades incrementaran sus posibles ingresos con un interés moratorio tan elevado como lo es el legal (que resulta muy superior al tipo de interés mora-torio legal en materia civil o mercantil), con base en la tardanza para resolver los recursos legalmente interpuestos ante ellas. Y por lo mismo, durante la tramitación de tales recursos, no puede ser legalmente obligatorio garantizar el importe de posibles recargos de la multa combatida.

Sólo habrá tal obligación cuando la multa sea impugnada ante los Tribunales, porque en ese caso la tardanza en el posible pago ya no será imputable en principio a la conducta de las autoridades, sino a la acción intentada por el afectado, si resulta infundada, y a la conducta del juzgador.» 1er. TCMA 1er. C. AD 614/74. 28-X-74. SJF, VII Época, vol. 71, 64 parte, p. 42.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg