El decomiso

La veíamos que el decomiso es la privación coactiva de una parte de los bienes de una persona como castigo por la realización de un hecho ilícito.

Según Villegas consiste en la privación de las mercaderías o efectos objeto de la infracción fiscal e incluso puede extenderse a los medios de transporte de dichas mercaderías o efectos.

Según Villegas Basabilvaso el decomiso es una sanción penal que tiene carácter represivo-preventivo. Villegas opina que tiene también un carácter resarcitorio.

El decomiso puede darse en diversas áreas del Derecho Administrativo y desde luego también en el Derecho Tributario. Sólo nos interesa en este último.

Lomelí Cerezo afirma que «su constitucionalidad, en cuanto sanción o pena, es inobjetable, porque no puede identificarse con la confiscación prohibida por el Art. 22 constitucional, según hemos dicho antes, ni tampoco tiene el carácter de pena inusitada en nuestro derecho, dado que tradicionalmente se ha aplicado en la legislación penal común, así como en Derecho represivo tributario».

Son varias las leyes tributarias que imponen el decomiso como pena administrativa.

Caso de decomiso es el que prevé el Art. 80 de la Ley Aduanera cuando dispone que si la mercancía está sujeta a restricciones o a requisitos especiales y ellos no se cumplen, la mercancía pasará a propiedad del Gobierno Federal además de imponerse la multa que corresponda.

En el Código Aduanero (derogado) ‘ nos encontramos con que si las .mercancías objeto del contrabando son de tráfico prohibido «quedarán en propiedad fiscal» y podrán ser entregadas a otra dependencia federal o donados a establecimientos de asistencia pública. o privada o a los indigentes (Arts. 538 y 578).

Si no son de tráfico prohibido las mercancías objeto del contrabando son secuestradas por la autoridad administrativa para garantizar el pago de los impuestos y las multas.

Si constituye un decomiso la transmisión a favor del Fisco de la propiedad de las muestras, mercancías y envases vacíos que se consideran abandonados por los interesados o expresamente conforme a los Arts. 524 y 525 del Código Aduanero. El. abandono no implica la pérdida de la propiedad por un acto del Estado.

El Pleno de la SCJN ha sostenido la tesis de que es un error identificar el decomiso previsto en la Ley de Pesca (Art. 58-111 y 61) con la confiscación de bienes prohibida por el Art. 22 de la Constitución. El decomiso no es una pena, sino una sanción administrativa para aquellos sujetos que hubieren capturado productos de pesca sin autorización, considerando que los bienes realmente no pertenecen al infractor, porque su actividad es ilícita.

El Art. 22 de la Constitución Federal prohíbe la confiscación de bienes como pena trascendental, cuando se extiende a todos o parte de los bienes propiedad del infractor, que no tienen relación alguna con el delito mas no prohíbe la privación de los bienes que han acrecentado el patrimonio de un sujeto como resultado de una actividad ilícita.

Las legislaciones penales estatuyen generalmente como sanción la pérdidade los instrumentos del delito, lo que no constituye una pena inusitada o trascendental, pues su aplicación está autorizada legalmente y no trasciende a personas distintas del delincuente, lo que si sucede en la confiscación, que es una pena inusitada, por no encontrarse autorizada legalmente y trascendental porque perjudica a personas distintas al infractor.

El decomiso estatuido en la Ley de Pesca no es una pena, porque la infracción no es un ilícito tipificado en leyes penales, sino que el legislador lo contempla como falta administrativa la obtención de productos de pesca sin el permiso para desarrollar la actividad correspondiente. Por otra parte, el decomiso no es necesariamente una pena, puesto que no hay ningún precepto de la Constitución que así lo considere, y partiendo de las definiciones formales del delito y de la infracción administrativa como acto u omisión que sancionan las leyes administrativas, debe concluirse que el decomiso puede ser sanción penal o sanción administrativa AR 2209/70, 24-IV-73.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg