Delitos por amenazas de servidores públicos

Otra reforma es en el sentido de sancionar las amenazas de servidores públicos al expresar una adición:

Artículo 114-A. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por si o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se adiciona este artículo al CFF con una sanción de uno a cinco años de prisión a cualquier servidor público que amenace a un contribuyente, al representante de dicho contribuyente o al dependiente del mismo con iniciar un proceso penal.

En principio debemos entender por concepto de amenazas (del latín minaciese, amenazas), dar a entender con actos o palabras que se requiere hacer un mal a otro.

El Código Penal actual habla de dos formas específicas de amenazas:

a) Cuando se amenace a otro, de cualquier modo, con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, o bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con vínculo, y

b) Cuando el que por amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

De lo anterior se desprende que no existe un modo específico de amenazar (puede ser verbal, escrito, con señas, etcétera), por lo que las amenazas pueden ser:

Amenaza simple, ya que se trata de una intimidación enunciativa de un mal, hecha directa o indirectamente a una determinada persona, y

Amenaza conminatoria y condicionada, la que se realiza imponiendo una condición que ha de cumplirse, por el amenazado, para evitarla.

A mayor abundamiento el Código Penal Federal establece dicho concepto de la siguiente forma:

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días de multa:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona. en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor o bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y

II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

En la obra del doctor Raúl Carraneá y Trujillo encontramos los siguientes conceptos:

«La ley no especifica el vínculo que deba ligar a ambas personas; puede serio cualquiera: de ascendencia o descendencia, de consanguinidad, afinidad o civil en cualesquiera grados; el cónyuge y los que estén obligados a la persona por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Tales son los vínculos que selecciona la ley en la excluyente del artículo 15, fracción IX, del Código Penal.

Objeto jurídico del delito: “El derecho que tienen todos los hombres a sentirse seguros y tranquilos; su confianza en la potencia protectora del orden jurídico, que les da seguridad”; en otros términos la paz jurídica. Delito de mera conducta, doloso, de peligro particular y concreto. No es configurable la tentativa. Se consuma por el hecho mismo de producir el agente amenaza, independientemente de que el mal con que se amenace sea ejecutado o no; si lo fuere se estará en el caso de la acumulación real (artículos 18 y 64 del Código Penal).

El tipo configurado en la fracción examinada es básico.

En suma, este tipo delictivo nació de una situación que por desgracia se presentaba muy a menudo, abuso de poder y la ignorancia de los contribuyentes de sentirse intimidados ante la autoridad fiscal y sentir un temor atávico de encontrarse en falta además de la muy mexicana conducta de “tratar de arreglar” su problemita fuera de las instancias legales.

En suma, este tipo delictivo nació de un así, algunos malos servidores abusaron de esta conducta de los nacionales, pero las quejas fueron tantas y los abusos demasiados que fue necesario poner un freno a la voracidad de estas personas al grado que las reformas en 1996 fueron en el sentido de que las autoridades ya no podían secuestrar la contabilidad de los visitados, práctica muy común, se formuló la carta de los derechos del contribuyente auditado, a efecto de que éste pudiera conocer sus derechos y no se encontrara en estado de indefensión completa frente a los visitadores.

Como las medidas anteriores no han dado buen resultado en la medida que se esperaba y un arreglo perjudica al contribuyente, a la recaudación y, sobre todo, al fisco federal, y agravia los intereses de la colectividad, se ha creado esta figura delictiva para hacer realidad el Estado de Derecho en México.

Hemos indicado que un visitador no tiene facultad para iniciar la querella, esta medida corresponde a otros organismos de las autoridades fiscales y el ejercicio de la acción penal corresponde al representante social previa formulación de la declaratoria de perjuicio y querella presentada por la parte ofendida: la SHCP.

Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg