Obligaciones y facultades del interventor administrador
Cuando se trate de la intervención con carácter de administración, el interventor administrador tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
– El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
– El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
– El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
– Sin perjuicio de lo anterior la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
– Cuando se trate de negociaciones que no constituyan una sociedad, el inter-ventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
– Deberá rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
– Recaudar el 10 por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.
– El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
– Las autoridades fiscales podrán proceder al remate de la negociación intervenida, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24 por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en determinado periodo del año, en cuyo caso el porciento que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 por ciento mensual y siempre que el por ciento recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
– Cuando la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
– La intervención se deberá levantar cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
El remate es el acto mediante el cual se hace el pago del crédito fiscal mediante la adjudicación de bienes en subasta o almonedas,. al propio ejecutante o a terceras personas.
La enajenación de bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución procederá, conforme a las siguientes reglas:
– Se deberá proceder al remate a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese realizado el avalúo de los bienes, que servirá de base para el remate.
– En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no paguen al momento del requerimiento.
– Cuando el embargado no proponga comprador antes de que se finque el remate. – Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los, medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Fuente: Apuntes de Derecho fiscal 2 de la Unideg