Responsabilidad de las empresas de vías generales de comunicación
Los porteadores que tienen el carácter de empresa de vías generales de comunicación o de empresa naviera, de acuerdo con la concesión, autorización o permiso que hayan obtenido del Ejecutivo Federal conforme a la ley, están sujetos a- reglas especiales por cuanto a su responsabilidad se refiere.
En efecto, dispone el artículo 80 de la LVGC que, salvo pacto en contrario, la responsabilidad de tales empresas, en los casos de pérdida o avería, comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme al Código de Comercio.
Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran las cosas transportadas, excepto en los casos siguientes:
l° Cuando las mercancías se transporten, a petición cubiertos;
2º Si las mercancías se despacharan sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza (la falta o el defecto del embalaje se harán constar en la carta de porte);
3º Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestas a riesgos de pérdidas o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma.
Para estos efectos se observarán las siguientes reglas:
a) Las empresas deberán formular la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y las demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables;
b) Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;
c) En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma;
4º En el caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;
5º Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona designada para ello por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y absolutamente independiente del cuidador;
6° Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y a:
a) Sellar el vehículo con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes;
b) Hacer que se rompan los sellos en la presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública.
La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos; 7° Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve en el vehículo en que viaje; Cuando se trate de equipajes transportados por las empresas, si no son reclamados en el término de treinta días en pasajes locales y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde el día siguiente de la llegada del vehículo que condujo los equipajes (Art. 71 LVGC).
Las empresas citadas no tienen derecho a limitar su responsabilidad sino en los casos siguientes:
a) Cuando una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por la mercancía, en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa;
b) Cuando la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o se limite ésta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la mercancía (Art. 69 LVGC). Añade el precepto citado, que es condición indispensable que la tarifa reducida exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, en tal forma que el público pueda elegir libremente la aplicación de una o de otra.
La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:
a) Cuando el cargador declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada;
b) Cuando el cargador declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga (Art. 72 LVGC).
En todo caso, la carga que una empresa porteadora no pueda entregar dentro de los treinta días … entregar a las responsabilidades que establece la LVGC. Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviera en condiciones de entregarla, ciará aviso a quien tenga el derecho de recibirla, para que; en un término de ocho días, diga si consiente en que se le entregue, sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo, y si la empresa hubiese pagado la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a la demora (Art. 81 LVGC).
En el caso de las empresas navieras, la LN dispone que el naviero y quien expida el conocimiento de embarque a nombre propio, será responsable de las mercancías desde el momento en que se colocan b ajo su custodia, hasta el momento de su entrega.
La empresa naviera podrá limitar su responsabilidad por la pérdida o daño de las mercancías por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de giro, por bulto o unidad o a dos derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto, o en su caso, conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto. La empresa naviera no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de un acto u omisión de su parte (Arts. 102 y 104; LN).
a) Entregar las cosas que vayan a ser objeto del transporte, en el lugar y tiempo convenidos (Art. 588, frac. I, Cód. com.). Estará obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere el porteador al tiempo de recibirla para su conducción (Art. 601, Cód. com.).
b) Entregar al porteador los documentos (fiscales, municipales, etc.) necesarios para el libre transporte de la carga (Art. 588, frac. II, Cód. com.).
c) Sufrir los comisos, multas y demás sanciones que se le impongan por infracción de las leves fiscales, e indemnizar al porteador los perjuicios que se le causen por violación de las mismas (Art. 588, frac. II!, Cód. com.).
d) Sufrir las pérdidas o averías de las cosas transportadas, que procedan de vicio propio de las mismas o de caso fortuito (Art. 588, frac. IV Cód. com.).
e) Indemnizar al porteador todos los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato le originen y pagarle todas las erogaciones que para el cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones hubiese hecho en favor del cargador (Art. 588, frac. V, Cód. com.).
f) Remitir oportunamente la carta de porte al consignatario, en tal forma que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final (Art. 588, frac. VI, Cód. com.).