Modificación colectiva de las condiciones de trabajo

Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de, Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en loa contratos colectivos; o en los contratos-ley:

I.
 Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II.
 Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para: conflictos colectivos de naturaleza económica.

Comentario
: Si bien es cierto que durante la vigencia de los contratos colectivos o de los contratos-ley en los casos previstos en las dos fracciones del artículo que se comenta, los trabajadores pueden solicitar la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los mismos enjuicio colectivo de naturaleza económica, más, les conviene ejercer el derecho de huelga por la efectividad del mismo.

Riesgos de trabajo 

Tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 473 a 475 de la Ley, podemos definir y dividir los riesgos de trabajo, de la forma siguiente:

Riesgos de trabajo
 son las lesiones orgánicas, las perturbaciones funcionales, los estados patológicos o la muerte a que, con motivo del trabajo o del medio en que lo prestan, se encuentran expuestos los trabajadores.
«En todos los tiempos explica JUAN D. Pozzo el hombre ha sido víctima de ciertos riesgos originados o vinculados con el desempeño de su actividad laboral y que han incidido directa o indirectamente en su capacidad de trabajo, disminuyéndola o anulándola, transitoria o permanentemente.»

En la actualización de los riesgos del trabajo encontramos los elementos siguientes: una causa la prestación del trabajo o el medio en que se presta; un resultado una lesión orgánica, una perturbación funcional, un estado patológico o la muerte; y un nexo de causalidad que la prestación del trabajo o el medio en que se presta sea la causa eficiente de la lesión, perturbación, patología o muerte.

Las causas que tienen su origen en el trabajo o en el medio en que se prestase manifiestan bajo la más variada gama de factores: mecánicos, físicos químicos, biológicos, etc.

Los resultados lesión orgánica, perturbación funcional, estado patológico o muerte de la actualización de los riesgos de trabajo, nuestra legislación vigente los cataloga en: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y la muerte.

El nexo de causalidad existe cuando las causas prestación del trabajo o medio en que se presta por sí solas, o con otras concausas, producen lalesión orgánica, la perturbación funcional, el estado patológico o la muerte.

Las concausas pueden ser anteriores a la actualización del riesgo: «la existencia de estados anteriores dispone el artículo 481 tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador» «Son elementos necesarios para configurar un accidente de carácter profesional:

a)
 Que un trabajador sufra una lesión;

b)
 Que le origine e n forma directa la muerte o una perturbación funcional permanentemente o temporal, y

c)
 Que dicha lesión se ocasione durante, en ejercido, o con motivo de su trabajo. De manera que si en un caso sólo se demostrasen los dos primeros elementos, pero no que el trabajador en quien recae la carga de la prueba, haya sufrido el accidente en el ejercicio o con motivo de su trabajo, es de estimarse que no se configura el accidente de trabajo con carácter profesional.» A.D. 4957/ 1974. Juan Ceniceros Catarino, Agosto 1S de 1975. A.D. 2011/1975. Angelina Rafael Vda. de Gallegos y coag., Agosto 21 de 1975.

«Aún en el supuesto de que efectivamente los padecimientos de un trabajador fueran de origen congénito y éstos no se hicieran presentes y se agravaran hasta que aconteció el accidente que sufrió y el patrón demandado no acreditó que con anterioridad al accidente de referencia el actor hubiera ya estado afectado aún porque omitió el haber practicado los exámenes médicos al mismo, lo cual no es imputable al trabajador.