Valoración jurídica de contenido

La igualdad que la justicia exige consistiría en que, calculadas en su debida combinación las diversas valoraciones que afectan a uno de los términos de la relación, resultase que en el otro término se diera una pareja magnitud total de estimación.

Habría que desarrollar algo que metafóricamente podríamos llamar una especie de álgebra de las estimaciones, gracias a la cual pudiésemos conseguir criterios correctos de mensura, para llegar a apreciar las sumas de valoraciones en combinación, que encarnan en cada uno de los términos de la relación. Y digo la suma en combinación, porque puede suceder que la estimación fundada en un valor superior anule las consecuencias de otras estimaciones basadas en valores de rango inferior.

De tal suerte, la idea de la justicia nos abre la puerta a un paisaje mucho más hondo, más rico y más complicado, a saber: el campo de la valoración jurídica de contenido. No basta con saber que los términos de una relación deben igualarse o armonizarse: lo fundamental y más importante consiste en averiguar los criterios de valor que deban ser tomados en cuenta para establecer normativamente esa equivalencia.

Cierto que la justicia es también un valor, pero su propia índole consiste en constituir un criterio formalista que determina que al dar y al tomar, al prestar yal recibir, en el tráfico jurídico, se guarden fielmente las estructuras de rango que objetivamente se dan entre los valores que vienen en cuestión para el Derecho. Una relación jurídica implica una situación participante en una multitud de valores, que tienen que ver con el Derecho; y la justicia exige que la norma jurídica o la sentencia judicial regule esta situación, de tal manera que entre las concreciones de valores encarnados en cada uno de los términos de la relación se dé la equivalencia fundada sobre las valoraciones que vengan en cuestión.

Ahora, otro ejemplo, tomado del campo de la tradicionalmente llamada justicia distributiva, distributiva de bienes o ventajas y de cargas, en la que se pide proporcionalidad o armonía. El examen de esas relaciones llevará a la misma conclusión que produjo el estudio de las relaciones denominadas de justiciaconmutativa. Se ha llamado justicia distributiva aquella versión de la justicia que debe cumplirse al repartir funciones, beneficios y cargas, y, en general, al organizar la estructura de la existencia colectiva en el Estado.

Sobre la justicia distributiva dijo Aristóteles y su dicho conserva validez que ésta exige que en los repartos las personas iguales reciban porciones iguales y las desiguales porciones desiguales, según sus respectivos merecimientos.

Por eso, la justicia distributiva implica al menos cuatro miembros a relacionar; y se ha expresado metafóricamente mediante una proporción geométrica: a: b = c: d. Si consideramos a Aquiles doblemente merecedor que a Ajax y damos al primero seis monedas, debemos dar tres al segundo, lo cual se puede expresar en la siguiente proporción: Aquiles que vale 8 es a Ajax que vale 4, como seis monedas para Aquiles son a tres monedas para Ajax. La relación entre lo que se da a Aquiles y lo que se da a Ajax es la misma que media entre los merecimientos del uno y los del otro, a saber: el doble.

Pero el problema importante no radica en esto, que es perfectamente comprensible y está fuera de toda discusión, sino que radica en saber el punto de vista para apreciar los diversos merecimientos de los varios sujetos. En suma, lo importante es averiguar el criterio para la estimación jurídica. ¿Cuál será la base para medir el valor de cada sujeto, al efecto de la distribución de ventajas y cargas? ¿En qué consiste la regla de mensura mediante la cual se determina la diferencia de valor entre Aquiles y Ajax? ¿Será porque Aquiles sea más corpulento y pese el doble de lo que pesa Ajax? Claro que esta hipótesis se nos antoja grotesca y la rechazamos; como rechazamos también que los criterios puedan ser el vigor físico, la estatura o cualquier otro similar. ¿Será la belleza física? Parece que tampoco sea admisible tal supuesto, supuesto que sería correcto si se tratase de fallar en un concurso de belleza. Pasamos a examinar otros puntos de vista muy distintos de esos que hemos rechazado de plano.

Si no vienen en cuestión los mencionados criterios, ¿habremos de atender a los supremos valores, por ejemplo, a la santidad? Tampoco, pues sucede que la santidad, que es el supremo valor, resulta por entero irrelevante para el Derecho. ¿Consistirá en un puro valor moral, como, por ejemplo, la pureza de intención? Parece que este valor no afecta a una gran parte de relaciones jurídicas.

Pero, en cambio, no podemos decir que todos los valores éticos sean irrelevantes para el Derecho, pues muchos de ellos crean un deber ser para las normas jurídicas, tales como aquellos valores que fundan la dignidad moral del individuo humano, su libertad, la paridad en las relaciones, etc. Para determinadas funciones, habrán de ser tenidas en cuenta otras calidades, como la honradez, la laboriosidad, la capacidad intelectual, los servicios prestados. E incluso tal vez el vigor físico (como por ejemplo, ocurriría para proveer destinos de gendarme), o la hermosura, cual sucedería en un certamen de belleza femenina. ¿Cuáles son los criterios que pueden venir en cuestión y cuáles no? ¿En qué casos se aplicarán unos, y en qué casos, otros?

Así pues, el problema consiste en averiguar cuáles son los puntos de vista de igualdad que deben prevalecer necesariamente; y cuáles, entre las múltiples desigualdades, son las que deben tener relevancia para la regulación jurídica, en cuanto a la finalidad de establecer la debida armonía o proporción; y cuáles son las desigualdades, que, aun siendo reales y efectivas, no deben ser tomadas en cuenta por el Derecho. Todo eso, para aclarar lo que se debe a cada quien.