Autogravamen en el sector agrario peruano (naturaleza jurídica)
ASPECTOS GENERALES
Es relevante en primer lugar establecer que a partir de mediados de la década del 90 el Gobierno de Fujimori, se orienta en su política agraria, a lograr la desestabilización de sus organizaciones, las cuales venían funcionando gracias a los ingresos económicos, que percibían como consecuencia de la afectación voluntaria que se venía aplicando a todos y cada uno de los agremiados o asociados de las instituciones, lo cual si bien es cierto permitió dotarle de ingentes recursos económicos a cada una de ellas; sin embargo dichos entes no tuvieron la suficiente visión u concepción para haber articulado sobre la base de sus recursos a lograr el autosostenimiento, dedicándolo en algunos casos a gastos superfluos (compra de bienes muebles, inmuebles; generación de una gran burocracia administrativa, planillas altas entre otros), y no destinaron sus ingresos a su fortalecimiento institucional; de allí que al perderse este ingreso, varias instituciones desaparecieron dejando patrimonio y otras lograron sobrevivir gracias a la gestión y administración de quienes las venían dirigiendo.
Frente a este panorama, y al darse el resurgimiento de la agricultura, se generó una serie de necesidades, por parte de los agricultores y empresas agrarias que se vieron forzados sino diseccionados a pertenecer a u gremio agrario, lo cual era impuesto por la propia dinámica de la economía, pues se encontraron frente a una realidad distinta, por ejemplo no tenían capacidad de negociación y presión hacia el estado para poder lograr algunos beneficios o normas, no existía el mecanismo organizacional para mejorar la capacidad de decisión de los agricultores, reducir costos y recibir el apoyo de instituciones internacionales; iniciar programas de asistencia técnica y mejorar el sistema de información de precios agrícolas entre otros.
Si bien es cierto en la actualidad existe gran cantidad de gremios agrícolas organizados sobre la base de distintos cultivos (café, azúcar, espárragos y hortalizas, paltas, mangos, etc); así como gremios organizados para prestar servicios ( el ejemplo mas resaltante Frío Aéreo); entre otros, sin embargo el panorama es totalmente distinto, pues si bien es cierto existe la imposición de cuotas ordinarias, estas no satisfacen la totalidad de las rentas que requieren sus propias organizaciones, para lograr implementar sus fines y objetivos establecidos en sus propios estatutos sociales, lo cual ha volcado su mirada nuevamente a la imposición de los Auto gravámenes, para logar el financiamiento requerido; de allí que debemos preguntarnos: . ¿Deben los agricultores permanecer impasible esperando sólo las dádivas estatales a las que los sucesivos gobiernos los han acostumbrado poniéndose la soga al cuello o debe hacerse algo en una dirección realista?
Responder esta pregunta, nos llevará a determinar, si es ventajoso o no comparativamente, el de aceptar la implementación de un auto gravamen para cada uno de sus gremios o seguir como estamos ahora y predestinar a las instituciones a extenderles su partida de defunción o en todo caso a mantenerlos en estado de coma e inertes sin capacidad de actuación por falta de recursos.
ANTECEDENTES LEGALES DEL AUTOGRAVAMEN
Mediante la Ley 25057 (publicado en el peruano el 23/06/1989), el primer Gobierno del Presidente García Pérez (APRA), se crea en su artículo 1º los AUTOGRAVAMENES AGRARIOS, los cuales serian destinados a las instituciones agrarias que los aportantes designen; exceptuándose de este rubro lo que eran creados con fines específicos (prevención y combate de plagas, problemas entomológicos y fitopatológicos; o los destinados a mejoramiento genético de especies agrícolas u pecuarias). Dicha norma estableció que una vez al año, en el mes de enero los aportantes deberían señalar a la entidad encargada de recaudar los auto gravámenes o la institución agraria a la cual debían de transferir los montos captados; y en el supuesto de varias las entidades beneficiadas debían señalar expresamente la entidad recaudadora y el porcentaje que corresponderá a cada institución agraria.
Sobre La base de dicha norma el Ministerio de Agricultura comenzó a dictar una serie de Resoluciones Ministeriales a mérito del cual se comenzó a implementar la aplicación del Auto gravamen, tal es así que, mediante Decreto Supremo Nº 14-94-AG, va a establecerse que sólo podrán imponerse voluntariamente auto gravámenes los productores agrarios debidamente constituidos en sus organizaciones agrarias reconocidas según el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial Nº 0140-94-AG, debiendo ser recaudados única y exclusivamente en el valle y/o ámbito de influencia de la respectiva organización agraria; precisando que la administración de dichos recursos serán administrados por las organizaciones productoras de los valles o departamentos donde fueron generados , según el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial citada, debiendo ser utilizados en actividades de producción, comercialización, fomento, investigación, servicios, campañas de sanidad vegetal y fortalecimiento de la infraestructura productiva del respectivo valle y/o ámbito de influencia de la respectiva organización agraria. Esta norma fue modificada por el Decreto Supremo Nº 17-94-AG publicado el 12 de abril de 1,994; en la cual se incluye la posibilidad que las organizaciones agrarias que así lo acuerden, podrán por acuerdo mayoritario de sus miembros activos decidir la distribución de parte de estos recursos a favor de las organizaciones de nivel superior a las que están afiliadas.
Es menester dejar expresa constancia que Mediante Resolución Ministerial Nº 149-94-AG su fecha 04 de abril de 1,994, el entonces Ministro de Agricultura Absalón Vásquez, DEROGÓ LA RESOLUCION MINISTERIAL 0140-94-AG aprobada el 23 de marzo de 1,994, que regulaba el procedimiento para el reconocimiento de organizaciones agrarias ante el sector público agrario; basado según expresa en su exposición de motivos: “(…) Que, dada la situación de emergencia por la que atraviesa la actividad agraria nacional y deviniendo en imperiosa la necesidad de desarrollar un trabajo mancomunado con los productores agrarios y sus diferentes organizaciones(…)”; con las consecuencias que ello conllevó; es decir que no existía regulación alguna para el reconocimiento de las organizaciones agrarias, haciéndose inviable la implementación del auto gravamen agrario.
Al reingresarse a un estado democrático de derecho, en el Congreso se comienza nuevamente a debatir sobre los auto gravámenes para el sector agrario, sin que se haya derogado la ley 25057, la cual se mantenía en vigencia; tal es así que frente al advenimiento de un paro agrícola, conforme se aprecia del diario de debates del Congreso, se aprueba la Ley Nº 28062; DENOMINADA: “LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS”, la cual va a establecer como objeto de esta, el de “ PROMOVER ENTRE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCION DE ORGANIZACIONES AGRARIAS CON PERSONERIA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA CREACION DE FONDOS A TRAVES DE APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y AL MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASI COMO LOS SERVICIOS DE PRODUCCION, CAPACITACION, TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRARIOS”. Estableciendo que su reconocimiento lo efectúan en Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.
En su artículo tercero la norma en comento, estableció la CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS; que podían ser creados por las organizaciones reconocidas por los entes mencionados, las cuales se constituyen y desarrollan por el acuerdo voluntario de sus miembros, destinando parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus productos o por el aporte efectivo al que se comprometen voluntariamente en el documento de constitución del fondo; asimismo se prevé el mecanismo de recaudación, pudiendo ser estas efectuadas por empresas públicas de derecho privado (Banco de la Nación por ejemplo) o instituciones privadas que acuerden las organizaciones agrarias; precisándose que en el caso de haber optado por una entidad pública, estas deberán estar autorizadas por las autoridades correspondientes siempre que sus normas de creación lo permitan; debiendo resaltarse que la norma citada precisa, que los recursos de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas y fiscalizadas respectivamente por comités designados por el propio fondo; dejando claro en forma expresa la no participación del Estado.
En ejecución de la Ley 28062, el Gobierno de entonces, aprobó el Decreto Supremo Nº 001-2004-AG, a mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la cual se precisa que se reconoce como organizaciones agrarias, a las que se hallen debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del ámbito Geográfico de influencia, sea regional o nacional, que hayan decidido la constitución de fondos a través de aportes voluntarios, para destinarlo al desarrollo y fortalecimiento de sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el reglamento establece en su artículo 4º, que el Estado por Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y locales, reconocerán entre los agricultores la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la constitución de fondos agrarios a través de decisión voluntaria de sus miembros de aportar libremente parte de sus ingresos o aportes en efectivo.
La norma en comento, establece en su artículo 5º los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones agrarias, entre ellas se solicita: Copia simple del Testimonio de la escritura pública de constitución social y de su estatuto; Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria donde conste la decisión de constituir aportes voluntarios, destinados a los fines señalados en la ley (28062); copia literal de su inscripción registral donde conste la designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas asociaciones se inscriben en el Registro de Organizaciones Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o regional).
En su artículo 6º; establece que las organizaciones agrarias reconocidas gozaran de los beneficios de la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado y ganado de reproducción y sus normas ampliatorias.
El Reglamento establece en lo relacionado AL FONDO AGRARIO, que este será destinado única y exclusivamente al desarrollo y fortalecimiento institucional, así como al mejoramiento de la producción y productividad, a la investigación, al mejoramiento de la calidad, a la adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la transformación, industrialización y comercialización interna y externa de productos agrarios.
En lo relacionado a la base del cálculo y la cuantía del aporte serán aprobados por la respectiva organización agraria en asamblea generar extraordinaria de asociados expresamente convocada para tal fin; pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el mismo procedimiento.
Sobre el patrimonio del Fondo Agrario, se prevé, que sus recursos constituyen patrimonio de las organizaciones agrarias y serán administradas por un Comité de Administración y de Fiscalización, designados por la propia organización agraria (no existe intervención del Estado).
Respecto a la recaudación del fondo agrario, establecen la posibilidad de celebrar convenios con las entidades sean privadas o públicas para la recaudación de los aportes, estableciendo el procedimiento de recaudación de los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos de los montos recaudados a nombre del Comité de Administración del Fondo en la cuenta bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la recaudación; precisando la norma que los costos de recaudación no podrán ser mayores al 3% de lo recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual por parte de la entidad recaudadora; los gastos administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del monto recaudado; asimismo se establece que el Comité de Administración debe elaborar treinta días antes de finalizarse el año calendario el plan de trabajo y presupuesto por programas y proyectos para el año siguiente en el que será aprobado por la asamblea general de asociados, siendo que su presupuesto solo será ejecutado una vez aprobado.
Por último la norma establece que las organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios deben de proceder a adecuar su estatuto a la Ley 28062 y su Reglamento.
NATURALEZA JURIDICA DEL AUTOGRAVAMEN
Considero necesario establecer previamente cual es la naturaleza jurídica del auto gravamen ya que ello nos permitirá a su vez identificar el tratamiento legal y tributario que deberá tener:
ES O NO UN TRIBUTO.- para responder esta pregunta el derecho tributario nos establece que el tributo no otorga ninguna contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado; es decir que el estado no tiene que darle nada concreto a cambio al contribuyente, ni como bien mueble, o servicio o prestación. El Contribuyente no tiene derecho a exigirle nada concreto, material, tangible, al Estado. El Impuesto se paga por el poder del imperio que este tiene, y los ingresos recaudados por estos conceptos pasa al tesoro público para ser redistribuido dentro de las múltiples facetas que tiene el gasto público.
Siendo así, indefectiblemente el auto gravamen no es ni será nunca un tributo o impuesto, ni menos aún una contribución o una tasa.
¿CUÁL ES SU NATURALEZA? .- Basado en las propias normas que la regulan, LOS AUTOGRAVAMEN, son aportes voluntarios que realiza un asociado a favor de la organización agraria a la que pertenece, la cual constituye un fondo común que debe ser destinado para los fines y objetivos establecidos en la ley de su creación.
Sobre la base de lo expuesto, debemos precisar que todas las organizaciones agrarias existentes se hallan constituidas como personas jurídicas de derecho privado a la cual le son aplicables las normas del Código Civil relacionado a dichos entes; así como sus normas estatutarias:
Si nos atenemos a la lectura de los artículos que todo estatuto social contempla; los asociados se hallan obligados al pago de sus cotizaciones ordinarias o extraordinarias o en su defecto el pago de la cotización por ingreso o incorporación como asociados la cual es fijada por la asamblea general de asociados.
Dentro de este contexto es necesario precisar, cual es el comprobante de pago idóneo, a ser emitido a favor de los asociados cada vez que paguen una cuota a favor de la asociación
NATURALEZA JURIDICA DE LAS ASOCIACIONES
1.- Es necesario que se tenga presente, para todo concepto, que las asociaciones como personas jurídicas de derecho privado y son totalmente distintas a las empresas, como sujetos de imputación jurídica, de allí que, quien aporta en una asociación, conforme lo precisa el ordenamiento Civil, (art. 125 del Código Civil)” LOS APORTES Y LAS CUOTAS DE LOS ASOCIADOS, ASI COMO LOS BIENES QUE ADQUIERA LA ASOCIACION CONSTITUYE UN FONDO COMUN. MIENTRAS ESTA VIGENTE LA ASOCIACION NO SE PUEDE PEDIR LA DIVISION Y PARTICION DE DICHO FONDO, NI EL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES DE LOS ASOCIADOS”. Por otro lado debe tenerse bien en claro, que según el artículo 98 de la norma citada, establece, que disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto con exclusión de los asociados.
2.- Debemos acotar, que en el artículo 82 del Código Civil, inciso 5; establece: “ Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros” y en el inciso 6°: “ Los derechos y deberes de los asociados”.
3.- Es preciso tener en cuenta que doctrinariamente, la asociación debe ser extraña a toda idea de lucro, pues si éste interviene, se convierte en otro tipo de entidad como es la sociedad propiamente dicha. Las cuotas de los asociados (cotizaciones mensuales ordinarias o extraordinarias) constituyen el fondo común de la asociación no pudiendo estos pedir reembolso de sus cuotas, ni la división o partición del fondo. En tal sentido, la percepción de cuotas por la asociación no supone la existencia del concepto de venta.
4.- Los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, o pagos por cuotas de inscripción, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.
SE HALLA AFECTA AL PAGO DE IGV LAS COTIZACIONES
5.- Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales o extraordinarias (cuotas de ingreso) que realizan sus asociados se encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas; de conformidad a lo dispuesto por la DIRECTIVA Nº 004-95-SUNAT su fecha, 12 de octubre de 1995.
QUE COMPROBANTE DE PAGO DEBE EMITIR LA ASOCIACION
6.- Conforme al RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99-SUNAT art.- 6.3. Reglamento de comprobantes de pago, las asociaciones, por las cuotas gremiales que paguen sus asociados, pueden emitir sus propios recibos internos; los cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal. Pero, si el asociado requiere factura para sustentar el gasto, la asociación podrá emitirla con los requisitos que establezca el referido reglamento. (Reglamento de Comprobantes de Pago: art.- 6.3; (…)b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario se requerirá la emisión de facturas”.
CONCLUSION.
- Se halla vigente, la Ley de creación del auto gravamen (Ley 25057).
- se hallan vigentes los Decretos Supremos 014 y 017 -94 – AG, respecto a la imposición de los auto gravámenes , que regula en ámbito geográfico de aplicación sea local regional o nacional.
- Con la dación de la Ley 28062 y su Reglamento el Decreto Supremo, 001-2004-AG; se complementa a la Ley del auto gravamen, y lo regula como creación de fondos de aportes voluntarios que efectúan cada asociado favor de su gremio agrario, limitando su uso y administración a lo preceptuado en dicha norma.
- Que, la implementación del auto gravamen o aportes para la constitución de fondos agrarios, se halla sujeto al reconocimiento como organización agraria por parte del Gobierno Central ( si el ámbito es nacional Ministerio de Agricultura); si es Regional (Gobierno Regional) y si es local (Gobierno Local), cumpliendo los requisitos previstos en dicha norma).
- Para ser reconocidos como organizaciones agrarias para ser entes receptoras de dichos fondos deben de proceder a adecuar sus estatutos a la Ley 28062 y su Reglamento, en la cual deben de prever dicho concepto, así como regular los Comités de Administración y Fiscalización de los Fondos agrarios.
- Para poder imponer un auto gravamen, es necesario haber tomado un acuerdo en asamblea general extraordinaria convocada para tal fin y celebrar convenios con los entes públicos o privados que se encargaran de su recaudación.
- Los fondos agrarios constituyen patrimonio propio de cada organización agraria, no existiendo ingerencia ni control de fiscalización por parte del estado.
- Los aportes derivados del auto gravamen al ser de carácter voluntario legalmente se constituyen en aportes extraordinarios.
- El aporte por su naturaleza jurídica, si el asociado requiere sustentarlo como gasto, la asociación podrá emitirle una factura exonerada del IGV.
Por principio, las cuotas de ingreso de los asociados; así como sus aportes ordinarios o extraordinarios no requieren la emisión de una factura a favor del asociado de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de pago, bastará para ello un recibo interno, en el que conste el Número de R.U.C. De la Asociación y el número correlativo del comprobante de pago lo cual no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal a favor del asociado.
Por EXCEPCIÓN y a solicitud del asociado, podrá emitirse una factura; la cual se halla exonerada del pago de I.G.V. Atendiendo que los ingresos por cuotas ordinarias mensuales o extraordinarias (aporte de auto gravamen), que perciben las asociaciones se encuentran inafectas al IGV. (Directiva N° 004-95/SUNAT, El Peruano: 15.10.95).
Autor: WALTER GALLOSO MARIÑOS / ABOGADO / CAL 17635
E-mail: wgalloso@hotmail.com //website: http://derechoregistral.informaccion.com //Tf. 9 832-4190