Concepto y naturaleza mercantil del contrato de transporte
1. Concepto y naturaleza mercantil del contrato de transporte.– En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro.
Dispone el artículo 576 del Código de Comercio, que el contrato de transporte se reputará mercantil:
a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquier efectos de comercio;
b) Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
Por su parte, la fracción VIII del artículo 75 del Código de Comercio reputa actos de comercio a las empresas de transportes de personas o cosas. De las disposiciones mencionadas debemos desprender que el transporte siempre tiene naturaleza mercantil cuando es realizado por empresas.
Conviene advertir que en nuestro país la mayoría de los transportes y desde luego los de mayor importancia- son los efectuados sobre las llamadas «vías generales de comunicación». Estas se encuentran definidas y reguladas por dos leyes, la Ley de Vías Generales de Comunicación, 4 de enero de 1994).
La Ley de Navegación derogó las fracciones 1 a IV del artículo 1° y el Libro Tercero de la LVGC, entre otras disposiciones, para regular lo correspondiente a las vías generales de comunicación por agua o vías navegables, definidas como el mar territorial, los ríos, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se destinen a la navegación, así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales y marinas, y sus afluentes que también sean navegables: La LN regula estas vías, así como la navegación y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo (Arts. 1° y 2°, LN). La LVGC regula los ferrocarriles, caminos, el espacio aéreo nacional, las líneas telefónicas, las líneas conductoras eléctricas, el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilizan para comunicaciones y las rutas del servicio postal (Art. 1°, LVGC).
Para ambas leyes el Código de Comercio es una ley de aplicación supletoria, por cuanto al contrato de transporte se refiere. En efecto, dispone el articulo 4° de la LVGC, que las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación v medio concesiones o contratos.
b) Por la LVGC, sus reglamentos y demás leyes especiales.
c) A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio.
d) En defecto de unas y otros, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y el Federal de Procedimientos Civiles.
e) En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público de cuya satisfacción se trata.
En el caso de las vías generales de comunicación por agua, la LN señala que, a falta de disposición expresa en la misma y en los tratados internacionales vigentes, se aplican supletoriamente:
a) Las leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mar y de Puertos.
b) El Código de Comercio.
c) El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y el Federal de Procedimientos Civiles.
d) Los usos y las costumbres marítimas internacionales (Art. 5°, LN).
2. Transporte de cosas.- El porteador se obliga a transportar las cosas que para tal efecto le entrega el cargador, y a entregarlas, a su vez, a la persona consignada en el contrato.
Son elementos personales del contrato de transporte de cosas:
a) El porteador, que es la persona que se obliga a ejecutar el transporte;
b) El cargador (o remitente), que es la persona que entrega al porteador las cosas para su transporte;
c) El consignatario (o destinatario), que es aquel a quien o a cuya orden van dirigidas las cosas objeto del transporte. Examinaremos las obligaciones de cada uno de ellos.