Base gravable del impuesto general de importación

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere la Ley Aduanera, y que éstas sa vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de la referida ley.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

El valor de transacción de las mercancías importada s comprenderá, además del precio pagado, el importe de los cargos que específicamente se señalan en la Ley Aduanera. Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de la Ley Aduanera, en los siguientes casos:

– Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
– Si tienen una relación de patrón y trabajador.
– Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
– Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
– Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
– Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
– Si son de la misma familia.
– Se entiende por valor deprecio unitario de venta, el que se determine conforme a las reglas establecidas para tal efecto en la Ley Aduanera.
– Se entiende por precio unitario de venta, el precio a qué se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.

Para los efectos correspondientes la expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración, salvo que se señale otro periodo en forma expresa.

– Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos: el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país deducción.

Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.