Número mínimo de integrantes de un sindicato
Si el sindicato es de trabajadores, el número mínimo es de 20 en servicio activo, y si se trata de patrones, de tres (artículo 364).
Para determinar el mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiere sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los 30 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la fecha en que se otorgue éste.
Eso quiere decir, por un lado, que fuera de esas fechas no se cuentan losjubilados, despedidos o separados, aunque su situación se encuentre todavía en juicio; por otro lado, necesariamente deben ser trabajadores con una relación de trabajo vigente, en acto, no en potencia, situación que ya no se exige una vez que el sindicato está constituido y, finalmente, que ese recuento de los rescindidos o separados en el lapso indicado, sólo se hace si el número de los trabajadores en activo ya contados no alcanza el mínimo y, precisamente sólo para alcanzarlo, es decir, para hacer posible el registro con el número mínimo.
Solicitud
El artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece:
Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal, y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva.
II. Una lista con el número, nombres y domicilio de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.
III. Copia autorizada de los estatutos.
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Aunque no se menciona la solicitud, es lógico que medie petición y que ésta sea escrita, para acreditar que en efecto se presentó y acompañada de los documentos exigidos.
Recuérdese que en el artículo 365 se habla expresamente de la solicitud de registro del sindicato, y en el 366, a propósito del plazo de 60 días para resolver, también se menciona la solicitud de registro, precisamente para poder contar adecuadamente dicho plazo.
Esta solicitud ha de formularse por quien o por quienes tengan personalidad para ello.
En la práctica, para evitar que la autoridad niegue la personalidad del promovente e incluso el registro, los solicitantes hacen que otros sindicatos ya registrados, o federaciones o confederaciones, promuevan por ellos.
Eso mismo puede dar origen al no reconocimiento de la personalidad o al rechazo del trámite por lo menos.
Estarían actuando como apoderados con las dificultades consecuentes de no estar aún registrado el sindicato.
Por eso la recomendación más válida es atenerse a que suscriban la solicitud los funcionarios del sindicato naciente que menciona el artículo 365 y, en su caso, acordar con carácter de transitorio algún artículo que faculte expresamente realizar el trámite del registro.