De las marcas colectivas
ARTICULO 96. Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros.
ARTICULO 97. Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso.
ARTICULO 98. La marca colectiva no podrá ser transmitida a terceras personas y su uso quedará reservado a los miembros de la asociación.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Fuente: Apunte de Ética Para el Diseño Gráfico de la U de Londres