Elementos de la equidad tributaria

Sus elementos. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica.

Es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el art. 31, fracc. IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.

De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principia de equidad tributaria:

a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al art. 31, fracc. IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.

b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.

c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos e n que resulta artificiosa o injustificada la distinción.

d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

Amparo en revisión 321/92, Pyosa, S. A. de C. V., 4 de junio de 1996, mayoría de ocho votos, unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis; ponente: Genaro David Góngora Pimentel; secretario: Constancio Carrasco Daza.

Valor agregado, impuesto al. Su art. 18 contraviene lo dispuesto por el art. 31, fracc. Iv constitucional.

El legislador ordinario no puede, sin atentaren contra del principio de justicia tributaria, elegir de manera caprichosa e ilógica los presupuestos objetivos que, como hechos imponibles, sirven para dar nacimiento a la obligación tributaria, y esto es lo que sucede cuando pretende transmutar las figuras jurídicas hasta llegar al extremo de señalar que el presupuesto de hecho o el elemento objetivo del hecho generador del crédito fiscal sea, precisamente, el monto de otro impuesto.

Esto es así porque los impuestos, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el primero de abril de mil novecientos sesenta y siete, son: “…las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas o morales para cubrir los gastos públicos”, o como dice el Código Fiscal de la Federación vigente: “

Son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma…

Consecuentemente, cuando el presupuesto objetivo del hecho imponible lo es gravar el cumplimiento de una obligación tributaria, que es lo que se pretende en el art. “18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se falta al principio de justicia tributaria.

Es inaceptable qué un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto; que como resultado se torne en presupuesto; que una sobre posición interminable de impuestos pueda ser constitucional a pesar de su intrínseca injusticia por, desnaturalizar, la esencia misma del impuesto y sus finalidades.

Debe precisarse que esta conclusión no contempla más casos que aquellos en que el presupuesto objetivo del hecho generador de un impuesto es otro impuesto de distinta naturaleza.

En consecuencia, al establecer el art. 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que para calcular el impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por otros impuestos, contraviene el art. 31, fracc. IV, de la Constitución.