Análisis de la definición del acto jurídico
En todo acto jurídico encontramos una manifestación de voluntad, es decir, la exteriorización de un propósito que puede efectuarse por una declaración de voluntad, o bien, por actos que revelen en el sujeto la intención de llevar a cabo acciones que el derecho reconoce y a las cuales imputa determinadas consecuencias.
Pugliatti, ob. cit., págs. 218 a 223.
Es importante llamar la atención de que el acto jurídico no es necesariamente una declaración de voluntad, aun cuando ésta sí constituye su forma normal; pues puede exteriorizarse la voluntad mediante actos que revelen claramente un propósito en el sujete jara producir determinadas consecuencias de derecho.
En este sentido, quedarían comprendidos como actos jurídicos todos aquellos actos que generalmente se clasifican como hechos, porque no hay manifestación declarada de la voluntad, por ejemplo: la aprehensión de cosas sin dueño. El acto mismo de tomar posesión de una cosa sin dueño, que se ejecuta con la intención de adquirir la propiedad, aun cuando no exista manifestación declarada del sujeto para alcanzar ese resultado, es un acto jurídico y no un hecho jurídico.
En la doctrina francesa, sin embargo, hay la tendencia a considerar como hechos jurídicos estas formas de manifestación de voluntad que se exteriorizan a través de acciones. En cuanto a la declaración de voluntad, que puede llevarse a cabo por cualesquiera de las manifestaciones del lenguaje, oral, escrito o mímico, debemos distinguir la manifestación recepticia y la no recepticia.
Andreas von Tuhr, Derecho Civil, Parte General, traduc. de Wenceslao Ro. ces, México, 1946, págs. 89 y 90.
Es decir, aquella declaración de voluntad dirigida a otro, denominada declaración recepticia, y aquella exteriorización de voluntad que no va dirigida a otro, pero que se propone, como tal declaración unilateral, producir consecuencias de derecho. V. gr., la oferta, es una declaración recepticia de voluntad; toda oferta va dirigida a un sujeto; se le propone, por ejemplo, la celebración de un contrato. En cambio, en la llamada declaración unilateral de voluntad puede no existir una manifestación dirigida a otro sujeto.
El testamento, el reconocimiento de un hijo, las obligaciones impuestas exclusivamente por acto unilateral, los gravámenes constituidos sobre los bienes propios, mediante ese acto unilateral, etc., constituyen manifestaciones no recepticias. En la definición del acto jurídico se indica que la manifestación de voluntad debe realizarse con el propósito de producir consecuencias de derecho. Generalmente se objeta este punto de vista, estimando que el autor de un acto jurídico nunca puede prever todas las consecuencias de derecho de su manifestación de voluntad, que incluso, el jurista puede, en ocasiones, no tener presentes en su conciencia, al hacer la declaración de voluntad, toda la serie de consecuencias que el derecho objetivo le imputará.
En tal virtud, se considera que no puede haber manifestación encaminada a alcanzar determinadas consecuencias, si es que el sujeto no ha previsto todas y cada una de ellas, pues no podrá desear aquellas que ignore.Von Tuhr, ob. cit.,págs. 91 y 92.
Como en el acto jurídico no es esencial que el sujeto sea consciente de todas las consecuencias que va a producir su declaración de voluntad, no debe entonces definirse ese acto tomando como base el deseo en el autor o la intención de producir determinados efectos de derecho.
En nuestro concepto, la objeción que se formula a la definición tradicional no es fundada, en virtud de que no se dice que necesariamente el autor del acto jurídico deba conocer todas las consecuencias que se proponga al hacer su declaración de voluntad. Simplemente se afirma que en todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho.
Es lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo, o sea, que el sujeto sea consciente de que por su declaración de voluntad y en atención a la misma, se van a producir por el derecho objetivo determinadas consecuencias, pero puede ignorar todas las que seguirán a su declaración de voluntad, o proponerse consecuencias mayores o menores de aquellas que la ley reconozca, de tal manera que la ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto no pudo prever.
Puede también la norma jurídica nulificar parte de las consecuencias que se proponga el autor del acto y reconocer otras. Puede por último, aceptarse que la declaración de voluntad quede subordinada a condiciones que imponga el autor del acto jurídico, o bien, la ley puede desconocer tales condiciones. Tal es el caso de los testamentos.
No obstante que un precepto general dispone que el testador puede imponer libremente condiciones a herederos y legatarios, después se van enumerando cuáles son las condiciones que se tienen por no puestas, cuáles son aquellas que se tienen por válidas y cuáles las que se tienen por nulas. Es decir, la declaración de voluntad no tiene siempre una correspondencia exacta en cuanto a las consecuencias que produzca o que pretenda producir, pero lo esencial para distinguir el acto de hechos jurídicos está en que el autor del acto jurídico se propone, por su declaración, realizar algunas consecuencias de derecho. Si no hay tal intención estaremos en presencia de un hecho jurídico, y este es, precisamente el segundo tema que pasamos a investigar.