Sociedad anónima

1. Concepto.- De acuerdo con el artículo 87 de la LSM, sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

La sociedad anónima es el ejemplo típico de las llamadas sociedades capitalistas o de capital, y ello implica, fundamentalmente, que los derechos y poderes de los socios se determinan en función de su participación en el capital social.

En nuestro tiempo, la sociedad anónima ha alcanzado un auge extraordinario. En efecto, las grandes organizaciones, las grandes concentraciones económicas, las empresas más importantes, adoptan la forma de sociedad anónima.

Las notas esenciales que se desprenden de la definición legal de la anónima son: a) Su existencia en el mundo del comercio bajo una denominación social; b) el carácter de la responsabilidad de los socios, que queda limitada al pago de sus acciones, que representan a la vez el valor de sus aportaciones; c) la participación de los socios queda incorporada en títulos de crédito, llamados acciones, que sirven para acreditar y transmitir el carácter de socio.

2. La denominación social.- Es característico de la sociedad anónima el empleo de una denominación social, que puede formarse libremente aun sin hacer referencia a la actividad principal de la sociedad y que, en todo caso, deberá ser distinta de la de cualquiera otra sociedad ya existente. La denominación social deberá ir siempre seguida de las palabras «sociedad anónima» o de su abreviatura «S. A.» (Arts. 87 y 88 LSM). La LSM no prevé sanción por el incumplimiento de este último requisito.

3. La responsabilidad de los socios.– Los socios de las sociedades anónimas responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivas aportaciones.

4. Requisitos de constitución.– La LSM, en su artículo 89, dispone que para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción;
b) Que el capital social no sea inferior a la suma de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito.
c) Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario,
d) Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

5. Número de socios.– La LSM exige (Art. 89, fracc. l), como requisito para la constitución de toda sociedad anónima, 13 existencia de dos socios como mínimo.

El establecimiento de dos socios como mínimo deriva de las reformas a la LSM por decreto publicado en el D.O. el 1 de .junio de 1992. El número mínimo anterior era de cinco socios lo cual considerábamos como una exigencia legal arbitraria e incomprensible, y cuyos resultados prácticos eran el constante fraude a la ley (socios de paja).

6. El capital social.– El capital social, elemento indispensable de toda sociedad mercantil,adquiere una especial significación e importancia en las sociedades anónimas.

La fracción II del articulo 89 de la LSM señala, entre los requisitos de constitución de este tipo de sociedades, la existencia de un capital social, cuya cuantía mínima fija en la suma de cincuenta millones de pesos, y el articulo 91, fracción I, de la ley citada, por su parte, dispone que la escritura constitutiva deberá mencionar la parte exhibida del capital social.

El capital social equivale a la suma del valor de las aportaciones de los socios, suma que deberá expresarse en moneda del curso legal.

Siendo el capital social la garantía de los acreedores sociales, es natural que el legislador se haya preocupado por mantener su integridad. Es decir, se pretende que la cifra indicada como capital social corresponda a bienes realmente te poseídos por la sociedad; que el capital social tenga como contrapartida un conjunto de bienes y valores realmente poseídos por la sociedad (patrimonio social). A lograr dicho efecto tienden las disposiciones legales que a continuación se señalan:

a) Se concede a los acreedores sociales acción para reclamar a los socios el monto insoluto de sus aportaciones (Art. 24 LSM);
b) El capital social deberá estar íntegramente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad (Art.- 89, frac. II, LSM);
c) Se establece que deberá exhibirse, en el momento de la constitución de la sociedad, el veinte por ciento, cuando menos, del valor nominal de las acciones pagaderas en numerario (Art. 89, frac. III, LSM), y exhibirse totalmente dicho valor nominal citando se trate de acciones pagaderas en bienes distintos del numerario (Art. 89, frac. IV, LSM);
d) Se prohíbe a las sociedades emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal, es decir, la emisión de acciones bajo la par (Art. 115 LSM);
e) La pérdida de las dos terceras partes del capital social origina la disolución de la sociedad (Art. 229, frac. V, LSM);
f) Las acciones de la sociedad sólo podrán ser amortizadas con utilidades repartibles (Art. 136 LSM):
g) Se obliga a la sociedad a presentar a la asamblea de accionistas, anualmente, un informe que incluya un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio, un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio, un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio y un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio, y a su publicación y depósito (Arts. 172 y ss. LSM);
h) Se prohíbe la estipulación de beneficios en favor de los fundadores de la sociedad, que menoscaben el capital social (Art. 104 LSM;
i) Se establece la prohibición de emitir nuevas acciones mientras las precedentes no hayan sido íntegramente pagadas (artículo 133 LSM);
j) Se prohíbe a las sociedades hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones (Art. 139 LSM);
k) Se prohíbe el reparto de utilidades ficticias (Art. 19 LSM);
l) Se prohíbe el reparto de utilidades en caso de pérdida del capital social, a no ser que éste sea previamente reintegrado o reducido (Art. 18 LSM);
m) Se prohíbe a las sociedades adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad.

En este último caso, la sociedad deberá vender tales acciones dentro de un plazo de tres meses, y si no lo hiciere, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social (Art. 134 LSM);
n) La reducción del capital social sólo podrá llevarse a cabo mediante el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes (Art. 94 LSM).