Actualización del monto de las contribuciones
Coincidimos con lo señalado por Javier moreno padilla cuando expresa: A partir del primero de enero de 1990 se crea un nuevo art. 17 A en el Código Fiscal de la Federación que dice lo siguiente:
El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.
Los valores de bienes y operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando ás leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Esta disposición sirve de pauta para que se puedan actualizar las contribuciones con el fin de indexar los valores por medio de los índices nacionales de precios al consumidor del mes más reciente entre el más antiguo del periodo que se calcula.
Este sistema modifica el sistema de los accesorios fiscales en un mecanismo novedoso que plantea un análisis de este accesorio fiscal.
Dicho sistema de actualización abarca las sanciones por lo señalado en el art. 70 del Código Fiscal de la Federación, sólo que por lo dispuesto en el art. 2o. transitorio del decreto que modifica las leyes fiscales a partir de 1990, este cálculo tomará como mes más antiguo el de diciembre de 1989.
De tal suerte que al dividir el índice nacional de precios al consumidor más reciente entre el más antiguo, nos arroja el factor de actualización que se multiplica a la contribución omitida.
Posteriormente, se aplica la tasa de recargos por cada mes que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad del pago.
Creemos que la actualización constituye una consecuencia al incumplimiento y la única calificación que puede tener es la de resarcir al fisco del daño sufrido; por esta razón, no puede ser más que indemnizatoria, de tal suerte que constituye una duplicidad con los llamados recargos y ello es inconstitucional.
Creemos, también, que una solución más justa hubiera sido establecer un sistema único de gravamen para que se adicione la actualización con la tasa mínima cuando se incurren y se cancele dicha tasa cuando exista autorización a cubrir el a deudo en parcialidades; ya que por este se evitaría un doble gravamen por la misma causa, dado que la misma se origina, como señala Sergio Francisco de la garza.
“Por aquella relación que ti ene como presupuesto el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de una prestación fiscal principal y su contenido es el pago de intereses”.
Situación distinta se presenta en la actualización de sanciones, porque en la misma está incrementando en forma notable el mente de la sanción, cuya naturaleza es de por sí la de buscar un camino de ejemplaridad para evitar la repetición del acto, si se acepta un porcentaje por el legislador de fijar las multas que se originan en el incumplimiento de la norma para evitar la repetición de la falta; la misma no debería de actualizarse porque ello constituiría una doble sanción, máxime que se origina en el mismo motivo que los recargos.
En su caso, el legislador debe escoger una de las dos vías, ya que aceptar el esquema actual constituye una doble sanción por la misma causa, lo cual vulnera principios constitucionales.