Gasto público
Es muy clara la disposición constitucional por cuanto las contribuciones que se tienen que pagar se deben destinar a satisfacer los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, estados y municipios. Desde el punto de vista constitucional, no se contempla la posibilidad de la creación e imposición de tributos con fines extra fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 541, ha dispuesto lo siguiente:
– Impuesto, destino de los, en relación con los obligados a pagarlos
De acuerdo con el art. 31, fracc. IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero, que sea proporcional; segundo, que sea equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos.
Si falta alguno de estos requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución, ya que ésta no concedió una facultad omnímoda para establecer las exacciones que, a juicio del Estado, fueren convenientes, sino una facultad limitada por esos tres requisitos:
– Deben ser equitativos y proporcionales. En seguida se hará un breve resumen respecto a lo expresado en cuanto a la proporcionalidad y equidad en las contribuciones por destacados tratadistas mexicanos.
Así, Ernesto Flores Zavala dice:
No es posible separar las dos palabras, sino interpretar la expresión proporcional y equitativa como significado de justicia.
Lo que el Constituyente pretendió expresar fue que los impuestos sean justos.
Para llegar a esta conclusión, tenemos en cuenta que esta expresión aparece por primera vez en el proyecto de Constitución de 1 857, art. 36, que dice:
Es obligación de todo mexicano defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos intereses de su patria y contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Este artículo, con la única modificación de suprimir la palabra justo anterior a intereses, fue aprobado en sesión del 26 de agosto de 1855 y seguramente la comisión, de estudio lo dividió en dos fracciones, que es como aparecen en el texto aprobado en definitiva con el número 31, quedando la obligación de contribuir a los gastos públicos como fracc. III, y en la Constitución de 1917 como fracc. IV, pero con la misma redacción.
Ahora bien, este principio, como dijimos, requiere la realización de dos principios: el de generalidad y el de uniformidad, es decir, que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto y que éste represente para todos el mínimo de sacrificio posible.
Es decir, el Estado sólo debe imponer el sacrificio mínimo, el indispensable para cubrir el presupuesto, sin atesorar.
El principio de generalidad, dijimos, no significa que todos deben pagar todos los impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto.