Derechos tributarios concepto jurisprudencial

El concepto de derecho tributario que actualmente prevalece en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentra sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme el art. 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete.

A partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir a l gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas derivado de la realización de obras o servicios [Cooperación, naturaleza de la, Jurisprudencia 33 d el Apéndice de 1975.

Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos).

Se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos.

Que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado [Derechos por expedición, traspaso, revalidación y canje de permisos y licencias municipales de giros mercantiles, inconstitucionalidad del art. 14, fracc. 1, inciso e) y II, inciso d) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, para el año de 1962, que fija el monto de esos derechos con base en el capital en giro de los causantes, y no en los servicios prestados a los particulares, vol. CXIV, sexta época, primera parte; Derechos fiscales.

La proporcionalidad y equidad de éstos está regida por un sistema distinto del de los impuestos, vols. 169 174, séptima época, primera parte.

Agua potable, servicio marítimo del art. 201, fracc. I de la Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California, reformado por decreto de 26 de diciembre de 1967, que aumentó la cuota del derecho de 2 a 4 pesos el metro cúbico de agua potable en el servicio marítimo, es proporcional y equitativo; y por tanto no es exorbitante o útil el derecho que se paga por dicho servicio, Informe de 1971, primera parte, p. 71.

El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el art. 2o., fracc. IU del Código Fiscal de la Federación de 1981 abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como “las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público” (AR 7 233/85, Mexicana del Cobre, S. A. y AR 202/91, Comercial Mabe, S. A.).

De acuerdo con el anterior concepto jurisprudencial, avalado por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos son una especie del género de contribuciones que cuando se genera un servicio tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como un servicio público útil.

Es decir, una prestación técnica de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario.

De este modo se coloca en una situación distinta de la del resto de los gobernados, que justifica el pago del tributo en tanto evita que el costo del servicio sea soportado también por aquellos que no son usuarios del servicio. AR 1875195, Corporación Industrial Reka, S. A. de C. V., 8 de abril de 1996, unanimidad de nueve votos; ausentes los ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario; ponente Juan Díaz Romero; secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Derechos, la fracc. Iv del art. 31 constitucional, también comprende la proporcionalidad y equidad de los

Aunque existen algunos derechos que se generan en forma potestativa por los causantes, como cuando se trata de la educación superior que no imparte el Estado en forma gratuita, y hay otros cuyo hecho generador no queda al arbitrio de los particulares.

Como cuando éstos se ven obligados a utilizar un servicio público como el que se presta con el fin de garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la urbanización de la localidad.

La higiene del trabajo, la salubridad pública, etc., en todos esos casos los derechos quedan comprendidos en la fracc. IV del art. 31 de la Constitución federal, aunque la proporcionalidad y la equidad de los derechos no tengan una connotación igual que la proporcionalidad y equidad de los impuestos.