Clasificación de las sociedades
Enumeración legal.– Nuestra LSM reconoce las siguientes formas de sociedades mercantiles: a) Sociedad en nombre colectivo; b) Sociedad en comandita simple; c) Sociedad de responsabilidad limitada; d) Sociedad anónima; e) Sociedad en comandita por acciones; f) Sociedad cooperativa (Art. 1° LSM). Cualquiera de las cinco primeras clases de sociedades pueden adoptar la modalidad de sociedad de capital variable. Las cooperativas siempre serán sociedades de capital variable.
Otras formas sociales reconocidas por la ley son las sociedades de responsabilidad limitada de interés público (regidas por la ley de 28 de agosto de 1934), las sociedades mutualistas de seguros (reguladas por la Ley General de Instituciones de Seguros) y las sociedades de solidaridad social (regidas por la ley de 26 de mayo de 1976).
Diversos criterios de clasificación
a) Sociedades personalistas y sociedades capitalistas. En las primeras, el elemento personal que las compone (la persona del socio) es pieza esencial, porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente aportación de crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y por la colaboración en la gestión. Por el contrario, en las sociedades capitalistas, el elemento personal se disuelve en cuanto a su necesidad concreta de aportación. El socio -elemento personal – importa a la sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales. La persona del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así decirlo, detrás de su aportación.
Esto es, las sociedades pueden ser organizadas jurídicamente en función de las personas de los socios (intuitu personae) o, por el contrario, en función de las aportaciones de capital de los mismos (intuit pecuniae).Como ejemplo típico de sociedad personalista debe citarse a la sociedad en nombre colectivo; de sociedad capitalista, a la sociedad anónima.
b) Sociedades de responsabilidad ilimitada, limitada y mixta. Esta clasificación encuentra subase en la distinta responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales. Las sociedades mercantiles son personas jurídicas y, por tanto, responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. En este sentido debería afirmarse que todas las sociedades son de responsabilidad ilimitada.
Pero cuando hablamos de la sociedad en nombre colectivo como sociedad de responsabilidad ilimitada, o de la anónima como sociedad de responsabilidad limitada, nos estamos refiriendo no a la responsabilidad directa de la sociedad por sus propias obligaciones, sino a la de sus socios por las obligaciones sociales.
Así, desde este punto de vista, podemos clasificar a las sociedades mercantiles: a) en sociedades de responsabilidad ilimitada, en las cuales los socios responden ilimitadamente por las deudas sociales (sociedad en nombre colectivo); b) en sociedades de responsabilidad limitada, en las que los socios responden sólo hasta por el monto de sus respectivas aportaciones (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada -S. de R. L.-);c) en sociedades de responsabilidad mixta, en las cuales unos socios responden ilimitadamente por las obligaciones sociales y otros solamente hasta por el monto de sus aportaciones (sociedad en comandita simple y sociedad en comandita por acciones).
c) Sociedades mercantiles y sociedades civiles.– La naturaleza mercantil de una sociedaddepende-exclusivamente de un criterio formal: son mercantiles todas aquellas sociedades constituidas en cualesquiera de los tipos reconocidos por la LSM, independientemente de que tengan o no una finalidad mercantil.
La naturaleza civil de una sociedad, por el contrario, sí depende del carácter de su finalidad. La sociedad civil (Art. 2688 Cód. Civ.) supone la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
a) Sociedad civil por su finalidad y mercantil por el tipo adoptado.– Esto es, una sociedadmaterialmente civil, constituida para la realización de un fin común de carácter económico pero que no constituya una especulación comercial, que adopte cualesquiera de los tipos sociales reconocidos por nuestra LSM. Una sociedad de tal especie quedará sujeta a la legislación mercantil y se reputará mercantil para todos los efectos legales (Art. 4° LSM y Art. 2695 Cód. Civ.).
b) Sociedad mercantil por su finalidad y civil por el tipo adoptado.– Es decir, una sociedadque tenga como fin la realización de actividades especulativas comerciales, constituida bajo tipo civil. Este supuesto es ilícito por contrariar el mandato legal contenido en el artículo 2688 Código Civil para el Distrito Federal. Dicha sociedad estará afectada de invalidez. Sin embargo, como «existe de hecho una asociación que persigue un fin de naturaleza mercantil y que se ostenta como una sociedad, debe considerarse como una sociedad mercantil irregular, y someterla a las mismas reglas que a las de esta clase».